Dictámenes
Feriado; Compensación; (Indemnización);
ORD. Nº6017/310
09-oct-1997
Procede indemnizar la totalidad de períodos de feriado acumulados en caso de término de contrato, aún cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley.
ORD. Nº 6017/310
MAT.: Feriado Compensación (Indemnización).
RDIC.: Procede indemnizar la totalidad de períodos de feriado acumulados en caso de término de contrato, aún cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley.
ANT.: Presentación de 07.07.97, de Don Alvaro Mecklenburg, por Deloitte & Touche.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 70, inciso 2º, y 73, inciso 2º.
CONCORDANCIAS: Oficio Nº 1654, de 18.03.96; Dictamen Ord. Nº 78, de 12.01.82.
FECHA: 09/10/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALVARO MECKLENBURG
DELOITTE & TOUCHE AUDITORES Y CONSULTORES LIMITADA
MAC-IVER Nº 225
SANTIAGO
Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre obligatoriedad de compensar feriados anuales devengados terminada la relación laboral si existen períodos acumulados superiores a los permitidos por la ley.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 70, incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo, dispone:
"El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período".
De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse, habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos períodos consecutivos, y si el trabajador ya tiene acumulados dos períodos, el empleador está obligado a otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período.
De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos períodos, lo que debe hacer antes de completarse un nuevo período para feriado.
No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición antedicha, se hubiere acumulado más de dos períodos, la doctrina reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 78, de 12.01.82, ha señalado que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que comprende la acumulación, y sostener que se pierda alguno de los períodos involucraría imponer una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5º del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de períodos constituiría sólo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo únicamente sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal.
Por su parte, el artículo 23, inciso 2º, del mismo Código, señala:
"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido".
La norma legal preinserta consagra el derecho del trabajador que se retira de una empresa por cualquier circunstancia, de exigir a su empleador una indemnización por concepto de feriado equivalente al tiempo que le hubiere correspondido por este rubro de continuar prestando servicios.
Ahora bien, aplicada la disposición legal precedentemente citada al caso previsto en la primera de las normas comentadas, esto es, resolver cual es el alcance de la indemnización o compensación en dinero del feriado cuando por cualquier causa se ha acumulado más de dos períodos de feriado, la doctrina igualmente uniforme de este Servicio ha señalado, entre otros, en Oficio Ord. Nº 1654, de 18.03.96, y dictamen Ord. Nº 78, de 12.01.82, que el trabajador tiene derecho a impetrar el pago de la totalidad de los días que comprende la acumulación, aún cuando esta haya excedido el máximo permitido por la ley.
En efecto, estimar que se podría perder alguno de los períodos acumulados, especialmente los que exceden el margen legal significaría a lo menos imponer forzadamente una renuncia de derechos al dependiente, circunstancia que como se ha visto, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo, según artículo 5º del Código del Trabajo, y extinguido aquél el trabajador es dueño de disponer de tales derechos pero la ley no puede determinar su voluntad obligando su renuncia.
Con todo, también obligaría a indemnizar la totalidad de los períodos por razones tendientes a evitar el enriquecimiento sin causa del empleador, o al menos sin causa legítima, toda vez que si no se ha hecho uso del descanso por el trabajador excediendo los períodos máximos que permite la ley, el empleador ha continuado recibiendo la prestación de servicios por lo que si no indemniza estaría obteniendo un aprovechamiento ilícito del no uso del descanso que la ley confiere al trabajador.
De esta manera, la acumulación de más de dos períodos consecutivos de feriado sólo podría constituir una infracción a la ley laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ningún caso puede originar como consecuencia la privación de un derecho al descanso del trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado en el evento de término del contrato de trabajo.
De todos modos, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 480 del Código del Trabajo, los derechos que consagra el mismo Código prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que procede indemnizar la totalidad de períodos de feriado acumulados en caso de término de contrato, aún cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO