Dictámenes
Feriado legal; Otorgamiento anticipado; Límites; Efectos;
ORD. N°5033/59
30-sep-2015
1. Resultaría jurídicamente procedente anticipar, en la especie, el otorgamiento del feriado a los trabajadores que prestan servicios en la industria del cultivo de ostiones -la cual ha debido paralizar sus actividades a raíz del temporal que afectó a la región de Coquimbo en el mes de agosto del presente año-, aún cuando los mismos no hayan iniciado la anualidad que da derecho a dicho descanso, caso en el cual el límite para ello será de hasta dos períodos consecutivos. 2. En el evento que el trabajador, a quien se le haya otorgado el feriado de manera anticipada, en una o dos anualidades, deje de pertenecer a la empresa antes de cumplir el o los períodos que daban derecho al mismo, el empleador estará facultado para descontar del finiquito las diferencias que resulten por dicho ejercicio anticipado, en la proporción que corresponda a aquellos días que no alcanzaron a devengarse, siempre que exista un pacto en tal sentido, debiendo el trabajador, en todo caso, autorizar expresamente dicho descuento al momento de ratificar el finiquito.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 10625 (2151) 2015
ORD.: 5033 / 059 /
MAT.: Feriado legal. Otorgamiento anticipado. Límites. Efectos.
RORD.:1. Resultaría jurídicamente procedente anticipar, en la especie, el otorgamiento del feriado a los trabajadores que prestan servicios en la industria del cultivo de ostiones -la cual ha debido paralizar sus actividades a raíz del temporal que afectó a la región de Coquimbo en el mes de agosto del presente año-, aún cuando los mismos no hayan iniciado la anualidad que da derecho a dicho descanso, caso en el cual el límite para ello será de hasta dos períodos consecutivos.
2. En el evento que el trabajador, a quien se le haya otorgado el feriado de manera anticipada, en una o dos anualidades, deje de pertenecer a la empresa antes de cumplir el o los períodos que daban derecho al mismo, el empleador estará facultado para descontar del finiquito las diferencias que resulten por dicho ejercicio anticipado, en la proporción que corresponda a aquellos días que no alcanzaron a devengarse, siempre que exista un pacto en tal sentido, debiendo el trabajador, en todo caso, autorizar expresamente dicho descuento al momento de ratificar el finiquito.
ANT.:1) Instrucciones de 21.09.2015, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Ordinario N° 765 de 27.08.2015, de Directora Regional del Trabajo (S) Región de Coquimbo.
FUENTES: Artículos 67, 70 y 76, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:Dictámenes Nºs. 2474/57, de 30.06.2003 y 2990/167, de 08.06.1999.
SANTIAGO, 30.09.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGION DE COQUIMBO
Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la procedencia de anticipar el otorgamiento del feriado a trabajadores que aún no han iniciado la anualidad que les da derecho al mismo, en cuyo caso se consulta cuál sería el límite para ello y los efectos de dicha práctica.
El requerimiento formulado dice relación con la inquietud manifestada por los sindicatos de las empresas Ivertec Ostimar y Loanco, las que, a raíz de la suspensión de actividades productivas que han debido efectuar como consecuencia del temporal de lluvia, viento y marejadas ocurrido en la región de Coquimbo a comienzos de agosto del presente año, acordaron con sus trabajadores otorgar el feriado anual, generándose, de tal modo, la situación que motiva la presente consulta, ya que los trabajadores, luego de cumplir sus días de feriado, han continuado gozando del mismo a cuenta de una anualidad que aún no ha comenzado.
En razón de ello, corresponde determinar si en la especie resulta procedente el acuerdo en virtud del cual se ha anticipado el otorgamiento del feriado legal a trabajadores que aún no han iniciado la anualidad que da derecho al mismo y cuál sería el límite para ello.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 67 del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles con derecho a remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a quince días hábiles de descanso con derecho a remuneración íntegra, beneficio que debe concederse conforme a las formalidades establecidas en el respectivo reglamento.
Al respecto es dable precisar que, si bien la norma en referencia exige como requisito para tener derecho a feriado, haber estado al servicio del empleador durante más de un año, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2474/57, de 30.06.2003, ha sostenido que no existe inconveniente alguno para que el trabajador haga uso anticipado de dicho beneficio, siempre que exista acuerdo de ambas partes sobre la materia.
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que el requisito que condiciona el otorgamiento del feriado a que el dependiente haya laborado durante un determinado período de tiempo, no importa un obstáculo al acuerdo que puedan alcanzar las partes en cuanto a la anticipación del mismo.
Ahora bien, de los antecedentes proporcionados en la presentación que motiva su consulta aparece que el acuerdo en virtud del cual se ha decidido anticipar el otorgamiento del feriado obedece a la situación coyuntural que ha tenido lugar en la región de Coquimbo, donde la industria del cultivo de ostiones ha tenido que suspender sus actividades productivas como consecuencia del temporal acaecido en el mes de agosto del presente año.
En tales circunstancias y atendido que no se tiene conocimiento hasta cuándo se podrá prolongar la paralización de actividades, se plantea la inquietud sobre cuál sería el límite para otorgar el feriado de manera anticipada.
En lo que respecta a la anticipación del feriado, la única norma que hace referencia a dicha situación es aquella contenida en el inciso 2º del artículo 76 del Código del Trabajo, en virtud del cual se establece que el empleador que haya procedido al cierre anual de su empresa o establecimiento por un mínimo de quince días hábiles, deberá conceder el feriado en forma colectiva a todos los trabajadores de la empresa o sección, aún cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, en cuyo caso se entiende que se les anticipa.
De la disposición mencionada se advierte que la misma no ha previsto límite alguno para efectos de anticipar el otorgamiento del feriado, de manera tal que para llegar a una solución al respecto sehace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley y, dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que consiste en resolver un caso no previsto por la ley, en su letra ni en su espíritu o uno previsto, pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto, mediante una ley que rige a casos semejantes o análogos.
Lo expuesto precedentemente permite recurrir en la especie al artículo 70 del Código del Trabajo y, específicamente, a sus incisos 2º y 3º, que, al efecto, disponen:
"El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período".
De esta suerte, aplicando en la especie el principio de la interpretación analógica, posible es sostener que si el legislador ha facultado al trabajador para no ejercer su derecho al feriado legal durante dos períodos consecutivos, pudiendo hacerlo posteriormente de manera acumulada, nada obsta a que las partes, de común acuerdo, puedan anticipar el otorgamiento del mismo por igual lapso de tiempo.
Con todo, resulta conveniente señalar que del contexto de la normativa que regula el feriado se infiere que el mismo constituye un derecho que se devenga anualmente, de modo tal, que la norma en cuya virtud los trabajadores pueden ejercerlo de manera acumulada, es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en forma restringida, debiendo procederse de igual manera con la interpretación efectuada en la especie, esto es, previo análisis de las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento de este Servicio.
En efecto, permitir la anticipación del feriado por un período mayor implicaría perder de vista la finalidad que persigue el beneficio del descanso, cual es permitir al trabajador recuperar biológicamente sus energías gastadas o deterioradas en el desarrollo de su trabajo.
Ahora bien, teniendo en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 73 del Código del Ramo, el empleador que tenga un trabajador cuyo contrato hubiere terminado antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, está obligado a pagar una indemnización por este concepto en forma proporcional al tiempo trabajado, dable es convenir que, en el evento que el trabajador, a quien se le haya otorgado el feriado de manera anticipada, en una o dos anualidades, deje de pertenecer a la empresa antes de cumplir el o los períodos que daban derecho al mismo, el empleador estará facultado para descontar del finiquito las diferencias que resulten por dicho ejercicio anticipado, en la proporción que corresponda a aquellos días que no alcanzaron a devengarse, siempre que exista un pacto en tal sentido, debiendo el trabajador, en todo caso, autorizar expresamente dicho descuento al momento de ratificar el finiquito.
Finalmente, cabe hacer presente que a fin de evitar cualquier controversia que pueda suscitarse respecto a los días otorgados, resulta recomendable hacer constar por escrito el acuerdo en virtud del cual las partes convengan el otorgamiento anticipado del feriado, el cual deberá indicar, además, la cantidad de períodos que se anticipan.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Resultaría jurídicamente procedente anticipar, en la especie, el otorgamiento del feriado a los trabajadores que prestan servicios en la industria del cultivo de ostiones -la cual ha debido paralizar sus actividades a raíz del temporal que afectó a la región de Coquimbo en el mes de agosto del presente año-, aún cuando los mismos no hayan iniciado la anualidad que da derecho a dicho descanso, caso en el cual el límite para ello será de hasta dos períodos consecutivos.
2. En el evento que el trabajador, a quien se le haya otorgado el feriado de manera anticipada, en una o dos anualidades, deje de pertenecer a la empresa antes de cumplir el o los períodos que daban derecho al mismo, el empleador estará facultado para descontar del finiquito las diferencias que resulten por dicho ejercicio anticipado, en la proporción que corresponda a aquellos días que no alcanzaron a devengarse, siempre que exista un pacto en tal sentido, debiendo el trabajador, en todo caso, autorizar expresamente dicho descuento al momento de ratificar el finiquito.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MBA
Distribución:
- Jurídico.
- Partes.
- Control.
- Boletín.
- Deptos. D.T.
- Subdirector.
- U. Asistencia Técnica.
- XV Regiones.
- Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
- Sr. Subsecretario del Trabajo.