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Ordinarios

Registro de asistencia; Marcaciones; Voluntad del trabajador; Sistema de registro; Ubicación;

ORD. N°1669

18-abr-2017

Atiende presentación de Sindicato Nº1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

registro asistencia, marcaciones, voluntad trabajador, sistema registro, ubicación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K7749 (2679) 2016

ORD.:1669

MAT.: Atiende presentación de Sindicato Nº1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.12.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°1595, de 30.11.2016, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

3) Correo electrónico de 04.08.2016, de Sindicato Nº1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

4) Presentación de 21.07.2016, de Sindicato Nº1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

SANTIAGO, 18.04.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES.

SINDICATO Nº1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.

GALLEGUILLOS LORCA Nº1674

ANTOFAGASTA

Mediante presentación del antecedente 4), complementada a través de correo electrónico de antecedente 3), esa organización sindical solicita de este Servicio un pronunciamiento jurídico, respecto de las siguientes consultas:

1) Si es correcto que el dispositivo de marcaje del sistema de registro y control de asistencia sea controlado en todo momento por un supervisor de la empresa.

2) Ubicación o punto de emplazamiento del sistema de control de asistencia.

Al respecto, cabe señalar que a fin de verificar el funcionamiento y características del sistema de registro y control de asistencia empleado por el personal de operadores de camiones y palas, este Servicio ordenó practicar una fiscalización investigativa en terreno, actividad que se materializó en la faena de Minera La Escondida Ltda., con fecha 17.11.2016, según da cuenta el informe Nº0201/2016/3791, confeccionado por el funcionario Sr. Jeyson Cortes Tapia. En el procedimiento participaron, asimismo, el abogado Sr. Rolando Campos Graziani, dependiente de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico de este Servicio y el Sr Gonzalo Laprida Ramírez, coordinador inspectivo de la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta.

Ahora bien, en forma previa a dar respuesta a su presentación, es necesario aclarar que el sistema de registro y control de asistencia que utiliza la empresa señalada, ha sido diseñado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el dictamen N°696/027, de 1996, de esta Dirección, por lo que esa es la normativa administrativa aplicable a la materia.

1-. Con relación a su primera consulta, es dable indicar que los funcionarios actuantes arribaron a la faena antes del inicio de jornada del turno de 08:00 am. De esta manera, pudieron ver el funcionamiento completo del sistema de registro en dos buses diferentes, seleccionados aleatoriamente.

En tal contexto, debe señalarse que los operadores conducen camiones y palas dentro de la faena (a rajo o cielo abierto), ubicados en diferentes puntos, por lo que son trasladados en buses desde el campamento.

Precisado lo anterior, es del caso indicar que se pudo constatar en terreno que, efectivamente, en cada bus se desplaza un grupo de trabajadores más un supervisor, quien porta una máquina (tipo POS), la cual registra las respectivas tarjetas de los operadores. Además, el supervisor, cuenta con una impresora pequeña para la generación de los comprobantes en soporte de papel.

Ahora bien, durante el trayecto desde el campamento San Lorenzo hacia el rajo, los supervisores solicitan a los dependientes sus tarjetas dotadas de banda magnética, en un momento determinado libremente por ellos, se ponen de pie y comienzan a registrarlas las tarjetas de los operadores, sin que los operadoresestos últimos realicen ninguna acción más que entregar el documento de identificación.

Al respecto, es del caso señalar que dicha práctica se estima vulneradora de la normativa vigente sobre la materia, toda vez que los trabajadores no realizan sus marcaciones, las cuales deben ser actos voluntarios y conscientesni estas reflejan fielmente el inicio de la respectiva jornada de cada uno, por cuanto una vez registrados, muchos de ellos siguen en los vehículos por varios minutos más hasta que llegan a su destino final.

Además, se verificó en terreno que la entrega de comprobantes de marcaje en formato de papel no es automática, como exige el precitado dictamen N°696/027, de 1996, sino que depende del respectivo supervisor, los que a su vez entregan en algunas oportunidades comprobantes individuales, en otras dobles e incluso triples lo que, en definitiva, impide que cada operador cuente con un respaldo físico y tangible de cada marcación.

2-. Acerca de su segunda consulta, esto es, respecto del lugar en el que se realizan las marcaciones de inicio y término de jornada, es del caso indicar que el artículo 21, del Código del Trabajo, dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables."

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador, y

b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

Ahora bien, aclarado lo anterior, resulta necesario indicar que pudo constatarse en terreno que no existe un punto físico uniforme en el cual los trabajadores de que se trata realicen sus marcajes de inicio y término de jornada. Por el contrario, como se señalara en los párrafos que anteceden, son los supervisores los que autónomamente determinan el momento en que requerirán las tarjetas personales a los trabajadores para realizar la operación.

Sobre la materia, es del caso indicar que respecto de la ubicación de los sistemas de registro y control de asistencia, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado, entre otros, en dictámenes Nºs. 1907/91, de 24.03.1995, N°2309/080, de 20.04.92 y Nº 1430/80, de 09.05.2002, lo siguiente:

"lo determinante es clarificar el momento en que se inicia la jornada activa de trabajo, ya que la pasiva sólo podría tener lugar dentro de aquella, forzoso resulta sostener que dicho objetivo podrá cumplirse únicamente en cuanto el sistema de registro utilizado se ubique en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones de excepción que deben ponderarse en cada caso en particular".

De la doctrina expuesta, se sigue que la empleadora debe tomar las medidas necesarias para que los trabajadores puedan registrar su asistencia en el momento en el que arriban al lugar específico de prestación de servicios,

A mayor abundamiento, cabe señalar que la materia ha sido ya zanjada por este Servicio, mediante dictamen N°1592/96, de 24.05.2002, el cual dispone, en lo pertinente, lo que sigue:

"Respecto el traslado de personal hasta el lugar de las faenas, la Dirección del Trabajo ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº358/7, de 15.01.90, que "No resulta jurídicamente procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores de la Compañía Chilena Metropolitana de Distribución Eléctrica S.A., Chilectra Metropolitana, en ir y volver de sus lugares de trabajo, ubicados en las seis estaciones Buin y Los Almendros, de la misma Compañía", doctrina que se reitera en dictámenes Nºs. 3287/197, de 05.07.93 y 3536/261, de 24.08.2000, respectivamente.

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 21 del Código del Trabajo, la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aún cuando ese traslado se realice por medio proporcionado por la misma empresa empleadora.

Por lo anterior, el tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida para trasladar al personal que se desempeña en la sección "Operaciones Mina", desde los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada, por lo que dicho período no puede considerarse para el cómputo de la jornada especial autorizada."

Como puede apreciarse de la doctrina trascrita, la invariable y reiterada jurisprudencia de esta Dirección, ha sostenido que los tiempos de traslado no constituyen jornada de trabajo.

De lo señalado, se sigue que las marcaciones de inicio de jornada deben realizarse al momento de bajar del bus y los registros de término de jornada deben efectuarse alo bajar subir al de los respectivos vehículos, lo que permitiría efectivamente saber con certeza la hora de inicio y término de jornada de cada operador. Además, el sistema debe permitir que sean los trabajadores quienes efectúan sus marcas, sin intervención de un tercero.

En otro orden de ideas, debe hacerse presente que, durante el proceso de fiscalización, pudo verificarse que existen instrucciones expresas a los supervisores para controlar la hora de las marcaciones, tanto de entrada como de salida.

Así pudo verificarse la instrucción en la pizarra de la empresa Acredita, cuyo texto es el siguiente:

Fuera de horario Entrada día 7:50 adelante

Marca manual Salida día hasta 20:10

Fuera de horario Entrada noche 19:50 adelante

Marca manual Salida noche hasta 8:10

Entrada: Después de 7:50 y 18:50 puede marcar a cualquier hora.

Salida: hasta 8:10 y 20:10 puede marcar a cualquier hora.

Consultado personal de la empresa empleadora y de la compañía Acredita presente durante la fiscalización, reconocieron que efectivamente existe una instrucción interna para restringir los periodos de marcación, circunstancia que no se condice con la normativa legal y administrativa vigente, toda vez que el sistema de registro y control de asistencia no reflejará la hora real de ingreso y salida.

Asimismo, la instrucción de que se trata importa la utilización de hojas de papel como mecanismo paralelo, las cuales no tienen la fiabilidad de un sistema electrónico.

A mayor abundamiento, al revisar las planillas de registro del mes de octubre recién pasado, denominadas "Formulario de Excepción de Oficina", pudo constatarse que las cien marcaciones que contienen aparecen realizadas exactamente a las 08:00 o a las 20:00, precisión que no se condice con la realidad constatada por los funcionarios que realizaron la fiscalización.

Finalmente, sobre la materia, debemos anotar que se detectó que actualmente la empresa no mantiene los comprobantes firmados con la suma de las horas semanales, según ordena el artículo 20, del reglamento 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Si bien tales instrumentos pueden ser obtenidos voluntariamente por los trabajadores desde máquinas expendedoras instaladas en el recinto de la compañía, se constató que los dependientes carecen de capacitación adecuada en su uso.

Como puede apreciarse de lo expuesto en el cuerpo del presente informe, la operación y/o manipulación del sistema de registro y control de asistencia de Minera la Escondida Ltda., presenta una serie de fallas que deben ser corregidas a la brevedad por la empleadora.

En consecuencia, sobre la base de la norma legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que si bien el sistema informático de registro y control de asistencia utilizado por la empresa Minera La Escondida Ltda., se ajusta a lo dispuesto en el dictamen N°696/027, de 1996, su operación presenta una serie de irregularidades que deben ser subsanadas por dicha empresa.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/RCG

Distribución:

JURÍDICO

PARTES

CONTROL

MINERA LA ESCONDIDA

DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ORD. N°1669
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Catalogación

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