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Jornada de Trabajo. Existencia.

ORD. Nº1275/15

17-mar-2006

El tiempo utilizado por la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Limitada para Charlas de Seguridad, debe considerarse laborado para el cómputo de la jornada excepcional autorizada, dado que dicha actividad preparatoria constituye una obligación vinculada al proceso productivo de la empresa y, por ende, a la prestación de los servicios.

Jornada Trabajo, Existencia


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.14424(1357)2004

ORD.: Nº 1275/015

MAT.: Jornada de Trabajo. Existencia.

RDIC.: El tiempo utilizado por la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Limitada para Charlas de Seguridad, debe considerarse laborado para el cómputo de la jornada excepcional autorizada, dado que dicha actividad preparatoria constituye una obligación vinculada al proceso productivo de la empresa y, por ende, a la prestación de los servicios.

ANT.: 1) Fax de 28-09-2005, de Inspección Provincial del Trabajo de Iquique.

2) Ordinario Nº1737, de 17-08-2005, de Inspección Provincial del Trabajo de Iquique.

3) Ordinario Nº2084, de 11-05-2005 y Nº 4858, de 22-11-2004, de Departamento Jurídico.

  1. Ordinario Nº4857, de 22-11-2004, de Departamento Jurídico.

  2. Nota de 02-12-2004, de don Mario Yánez Saez, Presidente Sindicato de Compañía Minera Cerro Colorado Ltda.

  3. Presentación de 04-11-2004, de don Gastón Moya Rodríguez, Gerente de RR. HH y Comunicaciones Compañía Minera Cerro Colorado.

FUENTES:

C. del T. Art. 21 y 38, incisos finales.

CONCORDANCIAS:

Ordinario N º 1592/96, de 24-05-2002.

SANTIAGO, 17.03.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. GASTÓN MOYA RODRÍGUEZ

COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO

SAN MARTÍN N º 255, OF. 46

IQUIQUE.

Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el tiempo destinado a "charlas de seguridad y operación previas" que realiza el empleador con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo, son o no parte de ella o si sólo devengan el derecho al Bono de Continuidad Operacional, pactado en el contrato colectivo vigente en la empresa, en la medida que el trabajador asista voluntariamente a las mismas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables."

Por su parte, los dos incisos finales del artículo 38 del Código del Trabajo, estipula:

"Con todo, en casos calificados, el Director del trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años."

De los preceptos legales transcritos se desprende, en primer lugar, que el legislador ha definido la jornada de trabajo como el tiempo que el trabajador utiliza para cumplir con la prestación de los servicios contratados, precisando de paso que constituye jornada de trabajo el tiempo aquel durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador sin estar realizando labores por hechos, causas o circunstancias ajenas o extrañas a su voluntad y capacidad de laborar.

Por otra parte, en lo pertinente de la segunda disposición transcrita es posible derivar que las empresas pueden distribuir la jornada de trabajo en forma excepcional y especial, cuando las particulares características de las faenas de que se trate no pudiere aplicarse las normas del artículo 38, en cuyo caso, el Director del Trabajo podrá autorizar un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, cumplidas que sean las condiciones especiales señaladas.

Ahora bien, para los efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique un informe acerca de la forma en que se desarrollan las charlas de seguridad de que se trata, el carácter de las mismas, su horario, etc. . Además, dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de dar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó a la empresa Cía. Minera Cerro Colorado Ltda.. su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que fuera del caso.

Analizados los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. Oscar Cereceda Seron, de la señalada Inspección Provincial, se ha podido establecer que si bien es cierto las charlas de seguridad se encuentran definidas por ambas partes como voluntarias, en la realidad no lo son, por cuanto el no asistir a ellas, significa para el trabajador, por una parte, quedar en situación de desmedro respecto de los asistentes a ellas, toda vez que la toma de turno, en ese caso, debe hacerse a través de las instrucciones escritas en un panel, desconociendo otras instrucciones impartidas en la charla respecto a la adopción de medidas de seguridad destinadas a evitar y prevenir accidentes, y, por otra parte, quedar afecto a una mala evaluación por parte de la empresa.

Esto último, por cuanto al ingresar a ellas cada trabajador debe registrarse en un listado, el que es utilizado posteriormente en una evaluación de competencia que realiza la empresa en forma anual y que tiene incidencia directa en las futuras promociones y remuneraciones.

Del mismo informe aparece, a la vez, que las charlas en comento tienen un porcentaje de asistencia entre el 95% y 100% y que su duración fluctúa entre los 15 y 20 minutos, siendo citados los trabajadores, para tales efectos, a las 7:30 horas.

De igual forma, consta en él, que los dependientes de que se trata registran su asistencia en forma posterior a la charla de seguridad y operación previa.

Por otra parte, consta de los mismos antecedentes que los trabajadores se encuentran sujetos a una jornada especial de trabajo y de descansos que consiste en un ciclo que se compone de 4 días continuos de trabajo seguidos por 4 días continuos de descanso, con una jornada diaria de 12 horas y un tiempo destinado a colación de 60 minutos imputables a dicha jornada.

De acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente, en particular el informe aludido, la jornada actualmente aplicada por la empresa podría exceder la jornada máxima legal que permite el Código del Trabajo y, a la vez, se estaría infringiendo la Resolución de la Dirección del Trabajo N º 996, de 18 de octubre de 1995, modificada por la Resolución N º 068, de 18 de enero de 2000, que la autorizaron para desarrollar la jornada especial aludida.

Ahora bien, en relación con este tiempo que la empresa utiliza para Charlas de Seguridad, antes del inicio de la jornada de cada día, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha resuelto, entre otros, en Ordinario N º 2936-225, de 14-07-2000, que para establecer si constituyen jornada de trabajo las actividades previas y posteriores a la prestación efectiva de los servicios contratados, como el cambio de vestuario, uso de implementos de protección y aseo personal, resulta necesario considerar si tales actividades constituyen una obligación a que se encuentra afecto el trabajador, en virtud de alguna o algunas de las siguientes causas:

a) que el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente el uso de una indumentaria especial, elementos de protección personal o aseo o ducha una vez finalizada, por razones de higiene y seguridad.

b) que el uso de tales implementos y aseo personal obedezca a una obligación consignada en el reglamento interno de la empresa, y

c) que el uso de una indumentaria especial sea exigido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes, etc.

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 21 del Código del Trabajo, tales actividades constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y la prestación de servicios del trabajador, actividades éstas que, de no mediar dichas acciones, no podrían realizarse en forma que satisfagan los estándares de seguridad e higiene que exige el ordenamiento jurídico vigente.

En otros términos, tales actividades preliminares o preparatorias, en particular las charlas de seguridad encuentran su fundamento en la necesidad de efectuar esas actividades por la propia naturaleza de las funciones desarrolladas por el dependiente, por exigencia de las normas legales y reglamentarias que regulan las condiciones de seguridad en el trabajo, de manera que aquellas actividades constituyen obligaciones vinculadas directamente al proceso productivo de la empresa y, por ende, a la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, para este Servicio el tiempo utilizado por la empresa para las denominadas charlas de seguridad, debe considerarse laborado y afecta por ello el cómputo de esa jornada, porque como lo refiere el pronunciamiento invocado dicha actividad es propia de un acto preparatorio, que permite precisamente dar inicio al proceso productivo y la prestación de servicios de parte del trabajador, charlas que se justifican por la necesidad de dar cumplimiento a las condiciones de seguridad en el trabajo exigidas por la legislación laboral vigente.

No obsta a la conclusión precedentemente enunciada, la circunstancia de que se haya pactado por las partes un bono de continuidad de operación en el contrato colectivo vigente en la empresa, lo que, en opinión de Compañía Minera Cerro Colorado, tuvo como objetivo regular la posibilidad que el trabajador deba presentarse antes del inicio de su jornada para recibir la charla e iniciar la jornada en su puesto de trabajo de modo tal de no alterar la continuidad de la operación, por cuanto este beneficio, de acuerdo a todos los antecedentes tenidos a la vista, en opinión del suscrito, compensa acciones y prestaciones que se desarrollen dentro de la jornada de trabajo.

En efecto, la cláusula 3.5 del referido instrumento colectivo en su inciso 1 º, señala:

" 3.5 Bono de continuidad de operación: La Compañía pagará un Bono de continuidad de operación de $ 1.920, por cada jornada efectivamente trabajada por cada trabajador afecto al presente Contrato Colectivo Este bono se establece en consideración a que las partes están de acuerdo que en la jornada excepcional de "4x4 y "4x3" que se labora en las faenas de Cerro Colorado existe personal que desempeña funciones que por su naturaleza requieren continuidad, esto es: son ejecutadas durante las 24 horas del día, lo que implica que dichos trabajadores deban laborar en ciclos que comprenden alternancia regular y programada en jornadas diarias y jornadas nocturnas y que, dependiendo de la función que realicen, existen diversas situaciones que necesariamente deben darse para no perjudicar la continuidad de la operación, como por ejemplo y sin que la enumeración que sigue sea exclusiva o excluyente: la necesidad de que el trabajador se traslade a su puesto de trabajo; que se presente con la debida anticipación para recibir las instrucciones y ocupar su puesto de trabajo como así también, a fin de no interrumpir la continuidad de la operación, deba esperar su cambio de turno; deba efectuar el cambio de turno en el puesto de trabajo; la circunstancia de que algunos de ellos deben hacer su colación en lugares donde no exista servicio de comedores fijos proporcionados por la Compañía; el traslado desde el lugar de trabajo a comedores estacionaros y móviles; el cambio de ropa de trabajo o de equipamiento de seguridad u otros, que se exija para alguno de ellos."

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes pactaron este beneficio consistente en la suma de $ 1.920, por cada jornada efectivamente trabajada por cada trabajador afecto al instrumento colectivo. Asimismo, que el referido bono se establece considerando la jornada excepcional que se labora en las faenas de Cerro Colorado, donde hay personal que desempeña funciones que por su naturaleza requieren continuidad, vale decir, son ejecutadas durante las 24 horas del día, en forma alternada en jornadas de día y nocturnas, donde deben darse distintas situaciones para no perjudicar la continuidad de la operación, entre las cuales, se destacan algunas como, la necesidad de que el dependiente se traslade a su lugar de trabajo, deba esperar su cambio de turno o deba presentarse con anticipación para recibir sus instrucciones, etc.

Tal como se señalara en párrafos que anteceden y a la luz de los antecedentes recabados por esta Dirección en torno a este caso, a juicio del suscrito, lo que pactaron las partes en la cláusula en comento fue una serie de prestaciones o acciones que deben realizar los trabajadores, a fin de cooperar con la continuidad operacional, pero por cierto, todas ellas dentro de la respectiva jornada de trabajo, dado que según se ha indicado también, los trabajadores se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada, que implica jornadas diarias de 12 horas, que no permiten bajo ningún aspecto, su extensión, ya sea laborando o permaneciendo más de ese número de horas en el lugar de trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa reseñada, cúmpleme informar a Ud. que el tiempo utilizado por la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Limitada para Charlas de Seguridad, debe considerarse laborado para el cómputo de la jornada excepcional autorizada, dado que dicha actividad preparatoria constituye una obligación vinculada al proceso productivo de la empresa y, por ende, a la prestación de los servicios.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

Distribución:

  • Jurídico

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  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D. T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Sr. Presidente Sindicato Cía. Minera Cerro Colorado

  • I. P. T. Iquique.

ORD. Nº1275/15

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