Dictámenes
Descanso Compensatorio. Concurrencia domingo y festivo.
ORD. Nº 2212/61
24-may-2005
Deniega reconsideración de Ord. Nº 4890/0212, de 13.11.03, conforme al cual, los trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Ltda. afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 127, de 24.04.98, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como extraordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 05487(497)/2004
ORD.: Nº 2212/61
MATE.: Descanso Compensatorio. Concurrencia domingo y festivo.
RDIC.: Deniega reconsideración de Ord. Nº 4890/0212, de 13.11.03, conforme al cual, los trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Ltda. afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 127, de 24.04.98, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como extraordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo.
ANT.: 1) Ord. N° 1249, de 14.04.05, de I.C.T. Stgo. Nor-Oriente.
2) Pase N° 1021, de 06.04.05, de Departamento de Inspección.
3) Memo N° 46, de 30.03.05, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N° 0160, de 13.01.05, de Departamento de Inspección.
5) Pase N° 2660, de 03.12.04, de Departamento de Inspección.
6) Memo N° 179, de 02.12.04, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Ord. N° 2556, de 22.09.04, de I.C.T. Santiago Nor-Oriente.
8) Memo N° 70, de 06.05.04, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9) Presentación de Jefe de Recursos Humanos de Clínica Las Condes, de 14.05.04.
10) Ord. N° 1777, de 29.04.04, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
11) Presentación de 16.04.04, de Directiva Sindicato de Trabajadores de Clínica Las Condes.
FUENTES:
Código del Trabajo, arts. 35 y 38.
CONCORDANCIAS:
Ords. Nºs 0487/036, de 26.01.99; 4468/310, de 21.09.98; 4460/207, de 01.08.94 y Resolución Nº 127, de 24.04.98.
SANTIAGO, 24.05.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA CLINICA LAS CONDES
LO FONTECILLA Nº 441
LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante presentación señalada en el antecedente 11), la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Las Condes, ha solicitado la reconsideración del dictamen de esta Dirección Nº 4890/0212, de 13.11.03, en consideración a que la jornada de los trabajadores de la salud privada considera normalmente el domingo como día laboral y al caer este día en feriado se consideraba como extraordinario como ocurriría si se trabajara un 25 de diciembre o un 1° de enero.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que el referido Ord. N° 4890/212, de 13.11.03, concluye lo siguiente:
"Los trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Ltda. afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 127, de 24.04.98, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como extraordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo".
Al respecto, cabe precisar que el pronunciamiento materia de vuestra consulta no obstante hallarse referido a trabajadores de una actividad diversa a la de los recurrentes, fue el resultado de un oportuno y ponderado examen tanto de las normas legales como de los antecedentes de hecho tenidos a la vista, circunstancia que ha llevado a hacer aplicable la doctrina contenida en el mismo a aquellas situaciones en que el trabajo desarrollado en un día domingo resulta coincidente con un festivo.
No obstante lo anterior, este Servicio procedió a solicitar se practicara una fiscalización a objeto de contar con antecedentes específicos del caso planteado para darle respuesta y a conferir traslado a la empleadora, dando así cumplimiento al principio de bilateralidad que debe imperar en los actos de la administración, con el fin de asegurar que las partes puedan hacer valer los antecedentes que estimen necesarios para fundamentar sus puntos de vista, todo lo cual consta en documentos de antecedentes 1) a 9) inclusive.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informes de fiscalización de fechas 30.08.04 y su complemento de 31.12.04, ambos practicados por el fiscalizador Sr. Rodrigo Pinto Muñoz, del examen practicado a los contratos colectivos vigentes suscritos entre el sindicato N° 1 de trabajadores y la empleadora, de fecha 01.07.04 y el suscrito con el sindicato N° 2 de trabajadores con la misma, como también del estudio de los comprobantes de pagos de remuneraciones se encuentra acreditado que las partes han pactado que para el trabajo nocturno de los días 24 y 31 de diciembre se recarga el valor hora en un 100%, situación que no es coincidente con lo establecido en los contratos individuales que nada establecen sobre el particular.
Igualmente, de los referidos informes de fiscalización fluye que además de no encontrarse pactado individual ni colectivamente el pago como extraordinario de las horas trabajadas en un domingo que recaiga como festivo, tal modalidad de pago jamás se ha producido en la práctica, lo que se corrobora al revisar documentación consistente en liquidaciones de sueldos, libro de remuneraciones y contratos individuales y colectivos de trabajo.
Tras todo lo señalado, posible es concluir que las fiscalizaciones practicadas con el objeto de dar respuesta a la consulta planteada, dan cuenta que jamás se han remunerado como extraordinarias las horas trabajadas en día domingo que coincide con un festivo a los trabajadores de la Clínica Las Condes, no constando tampoco que entre trabajadores y la empleadora ni individual o colectivamente se haya pactado el pago de horas extraordinarias en tal sentido, resultando en consecuencia, plenamente aplicable a la situación de los referidos trabajadores la doctrina establecida en el Ord. N° 4890/0212, de 13.11.03.
Por consiguiente, no existiendo nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que permitan modificar la jurisprudencia emanada de esta Dirección respecto de la materia en análisis, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4890/0212, de 13 de Noviembre de 2004, por encontrarse la doctrina que en éste se contiene, ajustada a derecho.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
CRL/crl
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Deptos. D.T.
-
Subdirector
-
U. Asistencia Técnica
-
XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo
-
Lexis Nexis