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Derecho alimentación; Acumulación del beneficios; Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Faenas en lugares apartados; Género;

ORD. N°4240

28-oct-2014

A las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, que prestan servicios en faenas ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, resultando procedente que para su ejercicio las partes acuerden la acumulación del beneficio, atendido que el ejercicio diario del mismo se hace impracticable.

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ORD.: N° 4240 /

MAT.: Derecho de Alimentación: Acumulación del beneficio

RORD.: A las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, que prestan servicios en faenas ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, resultando procedente que para su ejercicio las partes acuerden la acumulación del beneficio, atendido que el ejercicio diario del mismo se hace impracticable.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.10.2014, de Director del Trabajo.

2) Presentación de 22.08.2014, de Alejandro Mena Frau, V.P. Recursos Humanos Angloamerican Norte S.A.

SANTIAGO, 28.10.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : ALEJANDRO MENA FRAU

RECURSOS HUMANOS ANGLOAMERICAN NORTE S.A.

AV. PEDRO DE VALDIVIA Nº 291

PROVIDENCIA/

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la compañía y las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, suscriban un acuerdo, en virtud del cual éstas puedan hacer efectivo el derecho de dar alimento al hijo menor de dos años, consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, en forma acumulada, atendido que el ejercicio diario del mismo se torna impracticable por estar ubicadas las faenas en lugares apartados de centros urbanos.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 206 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone:

"Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

  1. En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.

  1. Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.

  1. Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.

Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.

El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.

Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre".

De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que el legislador ha otorgado a las madres trabajadoras el derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para alimentar a sus hijos menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna, aún cuando no goce del derecho a sala cuna, en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.

La norma en comento agrega que el tiempo que la trabajadora utilice para dichos fines se considera trabajado para todos los efectos legales.

Asimismo, del precepto en análisis, se desprende que el beneficio en estudio puede ser ejercido, preferentemente, en la sala cuna o, en su defecto, en el lugar en que se encuentre el menor, mediante cualquiera de las tres modalidades que la norma contempla, la que en todo caso debe ser acordada con el empleador. Cabe señalar que la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2248/047, de 19.06.2007, establece que a falta de acuerdo entre las partes al respecto, prevalecerá la opción por la que la madre hubiere optado.

Finalmente, se colige que tratándose de empresas obligadas a mantener salas cunas, el período de tiempo de que tienen derecho a disponer las trabajadoras para efectos de dar alimento a sus hijos, se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, estando el empleador obligado a pagar el valor de los pasajes por el transporte de ida y regreso, que ésta deba emplear.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que a las trabajadoras con hijos menores de dos años, afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, por quienes se consulta, les asiste, igualmente, el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo.

Resuelto lo anterior, cabe determinar si, en la especie, resulta procedente que las partes suscriban un acuerdo, en virtud del cual la trabajadora podrá ejercer el derecho de alimentación en forma acumulada.

Sobre el particular, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 421/006, de 28.01.2009, ha señalado al respecto que "…no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por objeto que ésta haga uso del derecho a alimentar que contempla el inciso 1 º del artículo 206 del Código del Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana".

Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Servicio ha precisado que la doctrina en análisis sólo resulta aplicable a las trabajadoras sujetas a un régimen de trabajo que no implica la imposibilidad absoluta de éstas de trasladarse diariamente a su domicilio o al lugar en que se encuentra el menor, pero no así respecto de aquellas que, como en la especie, están afectas a regímenes excepcionales de distribución de jornada y descansos autorizados por este Servicio, en virtud de la facultad conferida por el artículo 38 inciso 6º del Código del Ramo.

En efecto, cabe anotar que las resoluciones en virtud de las cuales este Servicio autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, son otorgadas en razón de las especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente entre el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores, lo cual, impide el desplazamiento diario, lo que implica, a su vez, la existencia de jornadas continuas de trabajo que superan el límite de distribución semanal previsto en el artículo 28 del Código del Trabajo.

Tales circunstancias permiten constatar que, en la especie, existe imposibilidad por parte de las trabajadoras sujetas a dicho sistema excepcional, para ejercer diariamente el derecho de alimentación que se les confiere.

Sin perjuicio de lo anterior y a fin de compatibilizar tales sistemas excepcionales con el derecho irrenunciable de alimentar a los hijos menores de dos años que a toda mujer garantiza el ordenamiento jurídico, preciso es convenir que, en el caso en consulta, resulta jurídicamente procedente que las partes acuerden la acumulación del beneficio, teniendo presente que, como ya se expresara, el ejercicio diario del mismo se hace impracticable.

La conclusión anotada precedentemente, se sustenta en la primacía otorgada a un derecho irrenunciable como el que se analiza, permitiendo que éste sea ejercido aún en condiciones laborales adversas, como las ya descritas, teniendo en consideración, además, que la referida acumulación es la única forma de hacer aplicable el aludido derecho, en beneficio de la madre y, en especial, del hijo.

El criterio recién expuesto, guarda armonía, por lo demás, con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ords. Nºs. 875, 1412 y 1616, de 25.02.2013, 04.04.2013 y 02.05.2014, respectivamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que a las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, que prestan servicios en faenas ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, resultando procedente que para su ejercicio las partes acuerden la acumulación del beneficio, atendido que el ejercicio diario del mismo se hace impracticable.

Con todo, se debe tener presente que una medida excepcional como la de la especie, debe aplicarse restrictivamente, previo análisis de las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento de este Servicio, a efectos de determinar la imposibilidad de ejercer diariamente el derecho que nos ocupa, con el fin de evitar que éste se vea desvirtuado en perjuicio del menor.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/MBA

Distribución:

  • Jurídico.

  • Parte.

  • Control.

ORD. N°4240
derecho alimentación, acumulación beneficio, sistema excepcional distribución jornada y descansos, faenas lugares apartados, género,

Catalogación

derecho alimentación, acumulación beneficio, sistema excepcional distribución jornada y descansos, faenas lugares apartados, género,