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Ordinarios

Derecho de alimentación; Acumulación; Servicios prestados en lugares distantes de centros urbanos;

ORD. N°3132

09-jul-2018

Atiende presentación sobre acumulación del tiempo diario destinado a dar alimento a hijo menor de dos años

derecho alimentación, acumulación, servicios prestados lugares distantes centros urbanos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K7347(1470)18             

ORD. :3132

MAT.: Derecho de alimentación; Acumulación; Servicios prestados en lugares distantes de centros urbanos;

RORD.: Atiende presentación sobre acumulación  del tiempo diario destinado a dar alimento a hijo menor de dos años.

ANT.: 1) Ordinario N°655 de 25.06.18 del Sr. Director Regional del Trabajo (S) de la Región de Antofagasta.

2) Presentación de 15.06.18 doña Ivannia Maldonado Flores por Innovators Conveyor Belt SpA. 

SANTIAGO, 09.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA . IVANNIA MALDONADO FLORES

ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS INNOVATORS CONVEYOR BELT SPA

CASILLA DE CORREOS N°250

ANTOFAGASTA

Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud., en representación de la empresa Innovators Conveyor Belt SpA, un pronunciamiento de este Servicio sobre la procedencia de suscribir un acuerdo con la trabajadora , a fin de que ésta pueda hacer uso del derecho a dar alimento a su hijo menor de dos años de manera acumulada, una vez a la semana o al término de cada ciclo de trabajo, toda vez que ella se encuentra afecta  a un sistema excepcional de distribución  de la jornada de trabajo  consistente en siete días de trabajo continuos seguidos de siete días de descanso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 206 del Código del Trabajo, prescribe:

“Las trabajadoras tendrán derecho  a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.

b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.

c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

“Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.

“Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.

“El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.

“Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre.

“En caso que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.

“Con todo, el padre trabajador ejercerá el referido derecho cuando tuviere la tuición del menor por sentencia judicial ejecutoriada, cuando la madre hubiere fallecido o estuviere imposibilitada de hacer uso de él.

“Asimismo, ejercerá este derecho la trabajadora o el trabajador al que se le haya otorgado judicialmente la tuición o cuidado personal de conformidad con la ley N°19.620 o como medida de protección de acuerdo con el número 2 del artículo 30 de la Ley de Menores. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores:”

De la norma antes transcrita, se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador ha otorgado a las madres trabajadoras o padres trabajadores, cuando corresponda, el derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para alimentar a sus hijos menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.

Por otra parte, el tiempo que la trabajadora utilice para estos efectos se entenderá trabajado para todos los efectos legales.

Del precepto en análisis también se desprende que el beneficio en estudio puede ser  ejercido, preferentemente, en la sala cuna o, en su defecto, en el lugar en que se encuentre el menor, mediante cualquiera de las tres modalidades que la ley contempla, la cual debe ser acordada con el empleador.

Ahora bien, sobre la acumulación de la hora diaria con la que como mínimo cuenta la trabajadora para dar alimento a sus hijos menores de dos años, la jurisprudencia administrativa de esa Dirección ha experimentado progresivos cambios en el sentido de permitir, en situaciones específicas y justificadas, que puedan ser acumulados estos lapsos de tiempo. Así lo ha señalado mediante  Ordinarios N° 875, de 25.02.13; N°1412, de 04.04.13; N°1616, 02.05.14 y N°4240 de 28.10.14.

Por otra parte, mediante dictamen N°3149/45, de 23.06.15, esta Dirección señaló que resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho de alimentación en aquellos casos en que la madre se encuentra impedida  de ejercer diariamente el mismo, atendido que las faenas donde presta sus servicios  se encuentran ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, como sería la situación de la especie, toda vez que la misma debe prestar sus servicios en la Mina Rodomiro Tomic, de Codelco Chile.

Lo anterior, en la medida que el derecho de alimentación no sea ejercido por el padre, en virtud del acuerdo de ambos progenitores o por tener éste el cuidado personal o la tuición del menor por sentencia judicial ejecutoriada.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que la madre trabajadora que se encuentre impedida  de ejercer diariamente el derecho de alimentación, atendido que las faenas donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, como ocurre en la especie, podrá suscribir un acuerdo con su empleador, el que deberá indicar el número total de horas que éste deberá otorgarle por tal concepto a la madre, para compensar aquellas que no pudo utilizar durante su ciclo de trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,          

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

ORD. N°3132
derecho alimentación, acumulación, servicios prestados lugares distantes centros urbanos,

Catalogación

derecho alimentación, acumulación, servicios prestados lugares distantes centros urbanos,