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1) Protección Maternidad. Derecho Alimentos. Procedencia. 2) Protección Maternidad. Derecho Alimentos. Tiempo. Ampliación. Procedencia.

ORD. Nº4135/88

08-oct-2007

1) El derecho que consagra el inciso 1º del artículo 206 del Código del Trabajo, para que la madre disponga de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, es aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de esa edad, aún cuando no goce del derecho a sala cuna. 2) Los beneficios previstos en el inciso final del artículo 206 del Código del Trabajo, para aquellas madres trabajadoras que laboran en empresas obligadas a tener sala cuna, rigen sólo cuando ésta hace uso de la respectiva sala cuna que le proporciona la empresa empleadora, en cualquiera de las tres modalidades que señala el artículo 203 del mismo cuerpo legal.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.4901(539)2007

ORD.: Nº 4135/088

MAT.: 1) Protección Maternidad. Derecho Alimentos. Procedencia.

2) Protección Maternidad. Derecho Alimentos. Tiempo. Ampliación. Procedencia.

RDIC.: 1) El derecho que consagra el inciso 1º del artículo 206 del Código del Trabajo, para que la madre disponga de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, es aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de esa edad, aún cuando no goce del derecho a sala cuna.

2) Los beneficios previstos en el inciso final del artículo 206 del Código del Trabajo, para aquellas madres trabajadoras que laboran en empresas obligadas a tener sala cuna, rigen sólo cuando ésta hace uso de la respectiva sala cuna que le proporciona la empresa empleadora, en cualquiera de las tres modalidades que señala el artículo 203 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.07.2007, de Jefe de Depto. Jurídico.

2) Ordinario Nº2248/47, de 19.06.2007, de Dirección del Trabajo.

3) Ordinario Nº650, de 17.04.07, de Dirección del Trabajo Región del BioBio.

4) Presentación de 30.03.2007, de don Andrés Kuncar Oneto.

FUENTES: C. del T. Art. 206, inciso final.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº2248/47, de 19.06.2007.

SANTIAGO, 08.10.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ANDRÉS KUNCAR ONETO

TRINITARIAS Nº131

CONCEPCIÓN.

Mediante Ordinario del antecedente 4) se ha remitido a esta Dirección su presentación en que solicita un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si tienen derecho al permiso para dar alimento a sus hijos menores de dos años, aquellas trabajadoras que no los llevan a la sala cuna de que dispone la empresa empleadora y

2) En el evento de ser afirmativa la respuesta, si dichas trabajadoras, tienen igualmente derecho al aumento del tiempo necesario para ir y volver hacia y desde su domicilio, en el caso de dejar a los menores en el.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En forma previa, cabe señalar que la doctrina vigente de este Servicio sobre la actual normativa que contiene el artículo 206 del Código del Trabajo, se encuentra contenida en el Ordinario Nº2248/47, de 19.06.2007, que en fotocopia se adjunta.

1) En relación con la consulta signada con este número, cabe manifestar que el derecho de que se trata, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 º del señalado precepto, puede ser ejercido en forma preferente en la sala cuna o en el lugar en que se encuentre el menor, de manera que gozan de él aquellas trabajadoras que deciden dejar a sus hijos en su domicilio.

Asimismo, según se ha dejado establecido en el citado dictamen, que el artículo 206 en comento ha hecho extensivo el derecho que antes estaba previsto sólo para aquellas madres que laboraban en empresas que se encontraban obligadas a tener sala cuna, a todas las trabajadoras que tengan hijos menores de dos años, aún cuando no gocen del derecho a dicho establecimiento.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, cabe tener presente que el inciso final del artículo 206 del Código del Trabajo, estipula:

"Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre.''

Del precepto en estudio se colige que, tratándose de las empresas que están obligadas a mantener salas cunas, el período de tiempo de que tienen derecho a disponer las trabajadoras para efectos de dar alimento a sus hijos, se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, estando el empleador obligado a pagar el valor de los pasajes por el transporte que ésta deba emplear para el viaje de ida y vuelta.

De la referida norma es posible colegir, a la vez, en opinión de este Servicio, que estando obligadas a conceder la ampliación de este permiso y a pagar el valor de los pasajes de que se trata, sólo aquellas empresas que deben mantener sala cuna, únicamente podría exigir ambos beneficios la madre trabajadora que presta servicios para una de tales empresas y en la medida que efectivamente lleve al hijo al establecimiento, pero no aquella que lo deja en su hogar o en otro sitio.

Lo expuesto anteriormente encuentra su fundamento en la circunstancia de que estos derechos estaban consagrados en iguales términos en el artículo 203, referido a salas cunas, el que fue modificado por el número 1 del artículo único de la Ley 20.166, publicada en el Diario Oficial del día 12 de febrero del presente año, eliminándose el inciso 7º que consagraba la ampliación del permiso y suprimiéndose del inciso 8º la frase referida al valor de los pasajes que debía utilizar la madre para ir a dar alimento a sus hijos, trasladando ambos beneficios al inciso final del artículo 206, en su nuevo texto, transcrito y comentado en párrafos que anteceden.

Ahora bien, atendido el hecho que los beneficios de que se trata cambiaron su ubicación en el Código, en una primera apreciación de esta modificación, ella podría ser interpretada en el sentido de que ambos derechos corresponderían a la madre independientemente de si la empresa está obligada o no a tener sala cuna, no obstante, el tenor literal de la norma en análisis permite sostener lo contrario, toda vez que al referirse a ellos los circunscribe expresamente a aquellas " empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203", lo que permite afirmar, consecuencialmente, que la intención del legislador ha sido siempre la de subordinar los mismos, tanto a que el empleador se encuentre obligado a mantener sala cuna, como a la circunstancia de que la madre trabajadora lleve a su hijo (s) al antedicho establecimiento.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que los beneficios previstos en el inciso final del artículo 206 del Código del Trabajo, para aquellas madres trabajadoras que laboran en empresas obligadas a tener sala cuna, rigen sólo cuando ésta hace uso de la respectiva sala cuna que le proporciona la empresa empleadora, en cualquiera de las tres modalidades que señala el artículo 203 del mismo cuerpo legal:

a) Salas anexas e independientes del local de trabajo;

b) Salas cunas compartidas por empresas de una misma área geográfica;

c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la mujer lleve a sus hijos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El derecho que consagra el inciso 1º del artículo 206 del Código del Trabajo, para que la madre disponga de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, es aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de esa edad, aún cuando no goce del derecho a sala cuna.

2) Los beneficios previstos en el inciso final del artículo 206 del Código del Trabajo, para aquellas madres trabajadoras que laboran en empresas obligadas a tener sala cuna, rigen sólo cuando ésta hace uso de la respectiva sala cuna que le proporciona la empresa empleadora, en cualquiera de las tres modalidades que señala el artículo 203 del mismo cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

 

RPL./MCST./MAO.

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