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Periodos de suspensión; Interrupción de suspensión; Licencia médica; Feriado;

ORD. Nº2630/200

28-jun-2000

Están ajustadas a derecho las instrucciones impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, que ordena a la Fundación de Vida Rural otor­gar a la trabajadora no docen­te el feriado anual co­rrespon­diente a febrero de 1999, que no pudo cumplir por encontrar­se con licencia médi­ca al mo­mento de producirse la inte­rrupción de las activida­des del establecimiento educa­cio­nal donde labora.

periodos suspensión, interrupción suspensión, licencia médica, feriado,

ORD. Nº 2630/200

MAT.: Periodos de suspensión e interrupción de suspensión. Licencia médica.

RDIC.: Están ajustadas a derecho las instrucciones impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, que ordena a la Fundación de Vida Rural otor­gar a la trabajadora no docen­te el feriado anual co­rrespon­diente a febrero de 1999, que no pudo cumplir por encontrar­se con licencia médi­ca al mo­mento de producirse la inte­rrupción de las activida­des del establecimiento educa­cio­nal donde labora.

Recházase la impugnación de las instrucciones Nº 2000-248 de 30.03.2000, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Puente Alto.

ANT.: 1) Ord. Nº 267, de 30.05.2000, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo Cordillera. 2) Presentación de 04.04.2000, de Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación de Vida Rural.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 67 y 74.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6256/279, de 09.­10.95.

SANTIAGO, 28 DE JUNIO DEL 2000

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. ANA MARIA PHILIPPI

DIRECTORA EJECUTIVA

FUNDACION DE VIDA RURAL

AVDA. ALCALDE HERNAN PRIETO Nº 3101

P I R Q U E/

Mediante presentación del antecedente 2), se impugna la instrucción Nº 2000/248 de 30.03.2000, impartida por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera que ordenó a la Fundación que recurre otorgar el feriado legal a la dependiente no docente Carolina del Pilar Lara Marín, por el período marzo 1998 a febrero 1999, respecto del cual esta última no hizo uso de vacaciones por encontrarse con licencia médica durante el período de interrupción de actividades del establecimiento educacional donde labora.

La recurrente impugna las instruccio­nes por estimar que el feriado de la aludida dependiente que se desempeña como Secretaria, fue otorgado durante el cierre de la Escuela ocurrido entre el primero de febrero de 1999 y el 28 del mismo mes y año, todo ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 74 del Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Fundación empleadora, sin hacer mención a la licencia médica que invoca la trabajadora, agregando finalmente que por esas razones tampoco procede la acumulación de feriado que prevé el artículo 70 del Código del Trabajo por no contar con el acuerdo del empleador.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 74 del Código del Trabajo, dispone:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Ello, porque la inactividad en el período respectivo supone el descanso anual para esos dependientes, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo y que durante ese mismo tiempo el trabajador haya percibido la remuneración que le corresponde según el contrato.

En la especie, la Inspectora Provincial del Trabajo impartió instrucciones a la Fundación de Vida Rural en orden a otorgar el feriado anual a trabajadora no docente que se encontraba con licencia médica cuando le correspon­día el descanso anual por la interrupción de las actividades educacionales durante el mes de febrero de 1999, instrucciones que han sido impugnadas por la Fundación recurrente, estimando que el feriado de la aludida trabajadora que se desempeña como secretaria del establecimiento, fue otorgado durante el cierre de la Escuela entre el primero de febrero de 1999 y el 28 del mismo mes y año, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 del Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Fundación aludida, considerando además que tampoco procede la eventual acumulación de feriado por no existir al respecto el acuerdo del empleador.

De acuerdo con la normativa en estudio, en el caso de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, cuyo es el caso de la dependiente que labora como Secretaria en el establecimiento educacional de la Fundación que recurre, el legislador ha establecido que no tienen derecho a feriado cuando las empresas o establecimientos donde laboren interrumpen sus funciones en ciertos períodos del año, porque de lo contrario esos trabajadores podrían tener un doble feriado en un mismo año, de aplicarse la regla general del feriado que contempla el artículo 67 del Código Laboral.

En otros términos, el derecho a feriado legal sólo pueden impetrarlo o exigirlo los trabajadores que cumplen la anualidad laboral, mientras que los dependientes que se desempeñan en empresas o establecimientos que interrumpen sus funciones en determinados períodos del año por un período igual o superior al tiempo que comprende el feriado que reconoce el Código del Trabajo, se entiende que por imposición de la ley cumplen su descanso durante este último período impostergablemente.

De ello se deriva que en el caso en consulta, la secretaria de la Fundación instruida debía hacer uso de su descanso en el período en cuestión, esto es, en febrero de 1999, período de la interrupción de las actividades educacionales del establecimiento educacional en ese año, sin embargo ello no habría ocurrido efectivamente por el hecho de encontrarse la aludida secretaria con licencia médica antes y durante el período de interrupción, como lo constató la Inspección del Trabajo en fiscalización efectuada el 16.05.2000.

En este contexto, debe entenderse ajustada a derecho la instrucción impartida por la Inspección del Trabajo de Puente Alto, que ordena otorgar el feriado a la trabajadora por el período febrero de 1999, porque en su caso se acreditó la existencia de una enfermedad que impide al trabajador gozar debida y oportunamente del descanso anual, instrucción que está acorde con la doctrina vigente de los Servicios del Trabajo contenida en dictamen Nº 6256/279, de 09.10.95.

En consecuencia, cúmpleme informar que están ajustadas a derecho las instrucciones impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, que ordena a la Fundación de Vida Rural otorgar a la trabajadora no docente el feriado anual correspondiente a febrero de 1999 que no pudo cumplir por encon­trarse con licencia médi­ca al momento de producirse la interrupción de las activida­des del establecimiento educa­cional donde labora.

Recházase la impugnación de las instruccio­nes Nº 2000-248 de 30.03.2000, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2630/200
periodos suspensión, interrupción suspensión, licencia médica, feriado,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

periodos suspensión, interrupción suspensión, licencia médica, feriado,