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Feriado; Suspensión; Licencia médica;

ORD. Nº6256/279

09-oct-1995

Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica. Reconsidérase la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 2081, de 18.04.86 y toda aquella que sea contraria o incompatible con la que se consigna en el presente informe.

feriado, suspensión, licencia médica,

ORD.: Nº 6256/279

MATERIA: Feriado Suspensión Licencia médica.

RESUMEN DE DICTAMEN: Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica. Reconsidérase la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 2081, de 18.04.86 y toda aquella que sea contraria o incompatible con la que se consigna en el presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 18.01.95 de Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Medición y Certificación de Calidad.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 67.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2081, de 18.04.86.

FECHA DE EMISION: 09/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO Nº 2 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRO DE ESTUDIOS MEDICION Y CERTIFICACION DE CALIDAD AVDA. MARATHON 2595 MACUL

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado a esta Dirección reconsiderar el dictamen Nº 2.081-122 de 18.04.86, el cual en su punto Nº 1 concluye que:

" No resulta jurídicamente procedente suspender el feriado " legal anual de que está haciendo uso un trabajador por la " circunstancia de sobrevenirle durante él una enfermedad que " le confiere derecho a licencia médica".

Fundamentan su petición en la circunstancia de que lo que el legislador protege con el feriado es el derecho al descanso del trabajador y, en cambio, en el evento de que un dependiente se enferme durante sus vacaciones deja de descansar, no cumpliéndose así el objetivo para el cual fueron establecidas.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 67 del Código del Trabajo en su inciso 1º, dispone:

" Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán " derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con " remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las " formalidades que establezca el reglamento".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infere que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso con remuneración íntegra.

Al respecto, cabe hacer presente que el tratadista William Thayer, en su obra "Manual del Derecho del Trabajo", Tomo III, página 277, ha señalado, acerca de los fundamentos del beneficio del feriado, lo siguiente:

" Es una forma de permitir al trabajador recuperar " biológicamente sus energías gastadas durante el año de " trabajo; es una forma de distracción, de alternar el " fatigoso trabajo de cada día, con un período de descanso más " o menos prolongado; una manera de hacer vida familiar " intensa, más aún cuando coinciden las vacaciones del jefe de " hogar, en forma total o parcial, con las vacaciones " escolares; viajes, turismo, visitas a parientes o amigos, " volver al terruño donde se nació y aún viven amigos o " parientes, en fin, todo un mundo de actividades y " quehaceres, en alguna manera recreativos o placenteros. El " solo hecho de cambiar la monótona actividad ordinaria es " provechoso".

Así, si se considera que el objetivo principal del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar que también conlleva, posible resulta afirmar que el goce del beneficio que nos ocupa debe efectuarse en condiciones que permitan el logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador al establecer las normas sobre descanso anual.

En cambio, la licencia médica cumple un objetivo distinto que el feriado, toda vez que conforme al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, supone la existencia de una enfermedad y permite al trabajador alejarse de sus funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento médico.

En estas circunstancias, si tenemos presente que el fundamento que se tiene en consideración para conceder el feriado es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al que se tuvo en vista al reconocer el derecho a la licencia médica, es posible sostener que no pueden excluirse entre si, lo que sucedería si en el evento de sobrevenirle una enfermedad al dependiente en el transcurso de su descanso anual, esté se viera impedido de presentar y tramitar una licencia médica.

En efecto, si el trabajador está enfermo, su estado de salud impedirá a éste gozar debidamente del descanso y esparcimiento que se persigue con el otorgamiento del feriado, ya que en tal caso el tiempo destinado al descanso anual será empleado para la recuperación de la salud, con lo que en definitiva se estaría privando a aquel de un beneficio que le corresponde y que le fue reconocido expresamente por la ley.

Lo expuesto en párrafos precedentes permite concluir que si un trabajador, en el transcurso del uso de su feriado, sufre un accidente o enfermedad en virtud de la cual debe guardar reposo durante determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada, dicho beneficio deberá suspenderse mientras éste hace uso de licencia médica, debiendo reanudarse una vez que se encuentre recuperado o en la oportunidad que convengan las partes.

Corrobora lo anterior, en el sentido de que la finalidad principal perseguida por la norma en estudio es el descanso efectivo del trabajador, la circunstancia de que por expreso mandato del legislador, contenido en el artículo 73 del Código del Trabajo, el beneficio del feriado no es compensable en dinero, salvo las excepciones que la misma norma establece para el evento de que el respectivo contrato termine.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador, por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica.

Reconsidérase la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 2081, de 18.04.86 y toda aquella que sea contraria o incompatible con la que se consigna en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº6256/279
feriado, suspensión, licencia médica,

Catalogación

feriado, suspensión, licencia médica,