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Ordinarios

Profesionales de la Educación; Licencia Médica; Feriado;

ORD. N°610

10-sep-2024

Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada.

profesionales educación, licencia médica, feriado,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 165857 (1160) 2024

ORD. N°610

MAT.: Profesionales de la educación. Licencia médica. Feriado.

RORD.: Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada.

ANTS.: 1) Pase Nº761 de 28.06.2024, del Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

2) Oficio N°E504401/2024 de 25.06.2024, de la Contraloría general de la República.

3) Presentación de 08.03.2024, de doña Marion Flores Ortega.

4) Ordinario N°1308-1385/2024 de 12.01.2024, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

5) Presentación de 08.01.2024, de doña Marión Flores ortega.

SANTIAGO, 10.09.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SRA. MARION FLORES ORTEGA

marionflores.15@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), usted requiere que se dé respuesta a su presentación del antecedente 5), por la que solicita que se reconsidere la doctrina de esta Dirección para permitir que las profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, cuyas licencias o permisos maternales coincidan con su feriado, puedan hacer uso de 15 días hábiles de vacaciones, a continuación del descanso maternal. Ello, en consonancia con el Dictamen N°E260.522 de 27.09.2022 de la Contraloría General de la República.

Añade, que el Dictamen N°6.256/279 de 279 de 09.10.1995, de este Servicio, indica que resulta procedente la suspensión del feriado legal, atendido que la finalidad de este beneficio y el de una licencia médica son diversas.

Al respecto, cumple informar, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República es aplicable a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.

En efecto, es el Ente Contralor el encargado de informar los asuntos relativos al régimen estatutario del personal de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, conforme con lo dispuesto, en lo que interesa, por: el artículo 98 de la Constitución Política de la República; el artículo 6°, inciso 1°, de la Ley N°10.336; el artículo 1º, inciso 2°, de la Ley Nº18.695; y los artículos 16 y 17 inciso final de la Ley Nº 21.040.

Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen a los trabajadores del sector privado, puesto que carecen de la calidad de servidores públicos. En esta situación se encuentran los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, particulares subvencionados, técnicos profesionales de administración delegada y particulares pagados.

Así, corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, interpretar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, esto es, la normativa aplicable a la relación laboral de los trabajadores del sector privado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 5° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Pues bien, las trabajadoras por quienes se consulta hacen uso de su feriado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto Docente, norma en la que el legislador establece un período de interrupción de las actividades durante el cual las dependientes deben hacer uso del feriado. De este modo, no existe para las profesionales de la educación la posibilidad de ejercer este derecho en una época distinta a la señalada, según ya ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Servicio en el Dictamen N°3.616/100 de 22.08.2005.

A su vez, el Dictamen N°6.256/279, que se invoca, guarda relación con el feriado regulado en el artículo 67 del Código del Trabajo, disposición que no resulta aplicable a los docentes que dependen de Corporaciones Municipales. De ello se sigue, que el pronunciamiento aludido tampoco resulta aplicable a los dependientes por los que se consulta.

Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

MDM/GMS/KRF

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ORD. N°610
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

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