Dictámenes
Estatuto de Salud. Sumarios. Competencia. Dirección del Trabajo.
ORD. Nº 1692/75
23-abr-2004
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un sumario que originó la terminación de los servicios del trabajador, por la causal contemplada en en la letra b) del artículo 48 de la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Juzgados de Letras del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 2551(248)/2004
DN 311
ORD. : Nº 1692/75
MATE: Estatuto de Salud. Sumarios. Competencia. Dirección del Trabajo.
RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un sumario que originó la terminación de los servicios del trabajador, por la causal contemplada en en la letra b) del artículo 48 de la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Juzgados de Letras del Trabajo.
ANT. : 1)Pase N° 410, de 23.02.2004, de Sr. Director del Trabajo (S).
2)Ord. N° 5506, de 05.02.2004, de Abogado Jefe División Municipalidades, Contraloría General de la República.
3)Presentación de 14.01.2004, de Sra. Verónica Fuller Padilla.
4)Informe de 19.03.2004, de Sra. Verónica Fuller Padilla.
FUENTES:
Constitución Política, artículo 7°.
D.F.L. N° 2, artículos 1° y 29
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 191/14, de 11.01.2001, 1538/89, de 17.02.2002 y Ord. N° 4380, de 28.07.97.
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SANTIAGO, 23.04.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JULIO BARRIA CARDENAS
HUERFANOS 1160, OFICINA 403
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita que se deje sin efecto el sumario administrativo seguido por la Corportación Municipal de Educación y Salud de La Florida en contra del funcionario Víctor Reyes Rivas, resultado del cual y a través de la resolución de 27.12.2003, se habría puesto término al contrato de trabajo por la causal prevista por el artículo 48, letra b), de la ley 19.378, estimando el ocurrente que dicho procedimiento adolece de graves irregularidades, particularmente por la incomptencia del Secretario General de la corporación empleadora para iniciar el sumario y para aplicar sanciones, y haberse seguido el procedimiento establecido por la ley 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos, en circunstancias que para ello debió haberse aplicado la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378 cuerpo legal que regía la relación laboral del trabajador despedido.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen N° 191/14, de 11.01.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La calificación de las causales de terminación del contrato de trabajo, son de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia".
Lo anterior, porque según lo dispuesto en el artículo 198 del Código del Trabajo, el trabajador que estime injustificada, indebida o improcedente la aplicación de la o las causales invocadas por su empleador para poner término al contrato, debe recurrir al Juzgado del Trabajo para que éste así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones si ello procediere.
En la especie, el ocurrente denuncia que se puso término a su contrato de trabajo luego de un sumario administrativo seguido en su contra, el que según él adolece de graves irregularidades como lo sería la incompetencia del Secretario General de la corporación denunciada para iniciar el sumario y para aplicar sanciones, y la aplicación en ese procedimiento de la ley 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos, en circunstancias que el sumariado es funcionario regido por la ley 19.378, por lo que en su caso debió aplicarse supletoriamente la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.
De acuerdo con los antecedentes proporcionados por el ocurrente y por la propia CORMUDEF en informe de 19.04.2004, se desprende claramente que con ocasión del sumario cuya nulidad se solicita, dicha entidad administradora en resolución de 27.12.2003, procedió a poner término al contrato de trabajo por la causal prevista en la letra b) del artículo 48 de la ley 19.378, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente en un sumario.
Ello significa que, según esos antecedentes, la materia consultada corresponde a una controversia sobre la calificación del despido entre las partes de una relación laboral ya extinguida y, en tales circunstancias, la reiterada doctrina de los Servicios del Trabajo más arriba invocada precisa que la calificación de los hechos que pueden ser constitutivos de causales de terminación del contrato de trabajo y el eventual pago de las indemnizaciones derivadas de la terminación de los servicios, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.
En ese contexto, cabe consignar que en el caso del personal regido por el la ley 19.378, que labora en entidades de derecho privado sin fines de lucro, le son aplicables las normas del Código del Trabajo en materia de competencia de los tribunales de letras del Trabajo, porque como se precisa en Ord. N° 4380, de 28.07.97, de los Servicios del Trabajo, la Contraloría General de la República a través del dictamen N° 29730 de 21.09.95 ha resuelto que esos trabajadores son "servidores en entidades de derecho privado", y en esa condición se impone la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo en los términos establecidos por el artículo 420 del Código Laboral.
De ello se deriva que la suscrita está impedida de emitir el pronunciamiento en los términos solicitados, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política, los Organos del Estado actúan válidamente en el ámbito de su competencia y en la forma establecida por la ley, y todo acto que contravenga esa disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones previstas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del sumario administrativo que originó la terminación de los servicios por la causal prevista en el artículo 48, letra b), de la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Juzgados de Letras del Trabajo.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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