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Semana corrida; Procedencia; Comisión; Semana corrida; Remuneraciones accesorias mensuales; Incidencia;

ORD.: Nº3020/122

23-may-1996

1) Los Agentes Previsionales de la A.F.P. Habitat S.A., cuyo sistema remuneracional se encuentra conformado por comisiones, al cual se adicionan sumas por conceptos de gratificación mensual garantizada e incentivo de producción, tienen derecho al beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo. 2) Las instrucciones Nº 93-1397 de 25.08.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Alvaro Gajardo V., en cuanto ordenan a la citada A.F.P. pagar el beneficio de semana corrida a los trabajadores antes indicados, se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no procede su reconsideración.

semana corrida, procedencia, comisión, remuneraciones accesorias mensuales, incidencia,

ORD.: Nº3020/122

MATERIA: Semana corrida Procedencia Comisión.

Semana corrida Remuneraciones accesorias mensuales Incidencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los Agentes Previsionales de la A.F.P. Habitat S.A., cuyo sistema remuneracional se encuentra conformado por comisiones, al cual se adicionan sumas por conceptos de gratificación mensual garantizada e incentivo de producción, tienen derecho al beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones Nº 93-1397 de 25.08.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Alvaro Gajardo V., en cuanto ordenan a la citada A.F.P. pagar el beneficio de semana corrida a los trabajadores antes indicados, se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no procede su reconsideración.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 0866 de 06.03.96 Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

2) Ord. Nº 8065, de 12.12.95 Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Presentación de 21.11.95, Sr. Alvaro Pizarro M., abogado, en representación de A.F.P. Habitat S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.373-367, de 17.11.93; 211-3 de 11.01.95 y 6.416-284 de 17.10.95.

FECHA DE EMISION: 23/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR ALVARO PIZARRO MAASS ABOGADO MARCHANT PEREIRA Nº 221, OF. 91 PROVIDENCIA

Mediante presentación individualizada en el antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 93-1397, de 25.08.95, cursadas a la empresa A.F.P. Habitat S.A., por el fiscalizador Sr. Alvaro Gajardo V., de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida, respecto de los trabajadores que se desempeñan como Agentes Previsionales que se encuentran remunerados en base a comisiones, quienes perciben además, una gratificación mensual garantizada y un incentivo de producción de carácter adicional y mensual.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º, del artículo 45 del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho " a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, " la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo " período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total " de las remuneraciones diarias por el número de días en que " legalmente debió laborar en la semana".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes Nºs. 7339 de 21.09.89 y 6373 de 17.11.93, ha precisado que el alcance del beneficio establecido en el inciso 1º del citado artículo 45 no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, o comisión.

En el mismo orden de ideas esta Repartición ha sostenido en forma reiterada, uniforme y específica, que los trabajadores que se encuentran remunerados en base a comisión tienen derecho al beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, pudiendo citarse, a vía ejemplar, los dictámenes Nºs. 7.065-232 de 28.10.91, 4.569-283 de 07.09.93, doctrina que ha sido confirmada recientemente a través de los ordinarios Nºs. 211-3 de 11.01.95 y 6.416-284 de 17.10.95.

La misma doctrina, ha establecido que la intención del legislador fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos.

En otros términos, el beneficio en estudio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingo y festivos, tales como los remunerados por unidad de pieza, medida u obra, en base a la producción que realicen o a una comisión.

De esta manera entonces, la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente, prescindiendo de la periodicidad con que le sean pagadas sus remuneraciones.

Por lo tanto, posible resulta sostener que los trabajadores remunerados en base a comisión, tienen derecho al pago de semana corrida, toda vez que su remuneración se devenga por cada día efectivamente trabajado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que en la remuneración se liquide y pague en forma mensual, ya que tal circunstancia sólo constituye la periodicidad con que se efectúa el pago.

Ahora bien, en la especie, conforme a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 03.05.95, entre la A.F.P.

Habitat S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, los Agentes Previsionales de la referida A.F.P., se encuentran afectos a un sistema remuneracional en base a comisiones que consiste en un porcentaje de la suma de la remuneración mensual imponible de cada uno de los trabajadores, que en el respectivo mes calendario, el Agente Previsional afilie efectivamente a la A.F.P. Habitat S.A., o bien traspase efectivamente desde otra Administradora a A.F.P. Habitat S.A.

Analizado el sistema remuneracional de los Agentes Previsionales en referencia a la luz de la doctrina invocada en párrafos anteriores, posible resulta sostener que la remuneración que éstos perciben se va devengando por cada operación de afiliación o traspaso que éstos efectuan, esto es, por cada día trabajado, circunstancia ésta que permite considerarlos trabajadores remunerados por día, en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, y por ende, con derecho al beneficio de semana corrida que en dicha norma se consigna.

La conclusión anterior no puede verse desvirtuada en el caso en análisis, por el hecho de que los Agentes Previsionales de la A.F.P. Habitat S.A. perciban además de comisiones, sumas por concepto de gratificación mensual garantizada y por incentivo de producción, remuneraciones éstas que se encuentran convenidas, respectivamente, en las letras B) y C) del instrumento colectivo individualizado en acápites precedentes.

En efecto, el inciso 2º del artículo 45 del Código del Trabajo, prescribe:

" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o " extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, " bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que para el cálculo del beneficio de semana corrida no deben considerarse aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria, señalando a vía ejemplar, las gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Como es dable apreciar, el legislador ha establecido expresamente que las remuneraciones accesorias o extraordinarias no forman parte de la base de cálculo de la remuneración que por concepto de semana corrida tienen derecho los trabajadores remunerados por día circunstancia ésta que, a su vez, permite afirmar que aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional básico se devenga por día trabajado, al cual se adicionan otras remuneraciones que, no obstante ser mensuales, no tienen el carácter de principales u ordinarias, deben igualmente considerarse como dependientes remunerados por día y, en consecuencia, afectos a las normas previstas en el artículo 45 del Código del Trabajo.

De consiguiente, conforme a lo expuesto anteriormente, forzoso es sostener en la especie que los Agentes Previsionales de la A.F.P. Habitat S.A., cuyo sistema remuneracional está conformado por comisiones, al cual se adicionan sumas por conceptos de gratificación mensual garantizada e incentivo de producción, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida, establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, encontrándose en consecuencia ajustadas a derecho las instrucciones Nº 93-1397 de 25.08.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Alvaro Gajardo de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío, en cuanto ordenan pagar el aludido beneficio a los referidos dependientes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los Agentes Previsionales de la A.F.P. Habitat S.A., cuyo sistema remuneracional se encuentra conformado por comisiones al cual se adicionan sumas por concepto de gratificación mensual garantizada e incentivo de producción, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones Nº 93-397 de 25.08.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Alvaro Gajardo V. en cuanto ordenan a la citada A.F.P. pagar el beneficio de semana corrida a los trabajadores antes indicados, en encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no procede su reconsideración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3020/122
semana corrida, procedencia, comisión, remuneraciones accesorias mensuales, incidencia,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 45
semana corrida, procedencia, comisión, remuneraciones accesorias mensuales, incidencia,