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Semana corrida; Procedencia; Comisión; Semana corrida; Remuneraciones accesorias mensuales; Incidencia;

ORD.: Nº2964/113

20-may-1996

1) Los trabajadores que se desempeñan como recaudadores en la Empresa ABC Ltda., que se encuentran remunerados en base a comisión, quienes perciben además una gratificación mensual garantizada, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo. 2) Las instrucciones Nº 095.373 de 25.07.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Rogelio F. Alvarez de la Dirección Regional del Trabajo X Región, en cuanto ordenan a la citada empresa pagar el beneficio de semana corrida a los dependientes antes indicados, se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no procede su reconsideración.

semana corrida, procedencia, comisión, semana corrida, remuneraciones accesorias mensuales, incidencia,

ORD.: Nº2964/113

MATERIA: Semana corrida Procedencia Comisión.

Semana corrida Remuneraciones accesorias mensuales Incidencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores que se desempeñan como recaudadores en la Empresa ABC Ltda., que se encuentran remunerados en base a comisión, quienes perciben además una gratificación mensual garantizada, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones Nº 095.373 de 25.07.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Rogelio F. Alvarez de la Dirección Regional del Trabajo X Región, en cuanto ordenan a la citada empresa pagar el beneficio de semana corrida a los dependientes antes indicados, se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no procede su reconsideración.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 117, de 14.02.96, Sr. Inspector Provincial del Trabajo Llanquihue.

2) Ord. Nº 8321, de 27.12.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 28.11.95, Sr. Sergio Benavente, abogado en representación de ABC Comercial Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.373-367, de 17.11.93, 211-3 de 11.01.95 y 6.416-284, de 17.10.95.

FECHA DE EMISION: 20/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SERGIO BENAVENTE M.

ABOGADO AHUMADA 312, OF. 526 SANTIAGO

Mediante presentación individualizada en el antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 095.373 de 27.07.95, cursadas a la empresa A.B.C. Comercial Ltda. por el fiscalizador Sr. Rogelio F. Alvarez M., de la Dirección Regional del Trabajo X Región, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de los trabajadores que se desempeñan como recaudadores que se encuentran remunerados en base a comisiones, quienes perciben, además, una gratificación mensual garantizada.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º, del artículo 45 del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho " a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, " la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo " período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total " de las remuneraciones diarias por el número de días en que " legalmente debió laborar en la semana".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes Nºs. 7339 de 21.09.89 y 6373 de 17.11.93, ha precisado que el alcance del beneficio establecido en el inciso 1º del citado artículo Nº 45 no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, o comisión.

En el mismo orden de ideas esta Repartición ha sostenido en forma reiterada, uniforme y específica que los trabajadores que se encuentran remunerados en base a comisión tienen derecho al beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, pudiendo citarse, a vía ejemplar, los dictámenes Nºs. 7.065-232 de 28.10.91, 4.569-283 de 07.09.93, doctrina que ha sido confirmada recientemente a través de los ordinarios Nºs. 211-3 de 11.01.95 y 6.416-284 de 17.10.95.

La misma doctrina, ha establecido que la intención del legislador fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos.

En otros términos, el beneficio en estudio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingo y festivos, tales como los remunerados por unidad de pieza, medida u obra, en base a la producción que realicen o a una comisión.

De esta manera entonces, la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente, prescindiendo de la periodicidad con que le sean pagadas sus remuneraciones.

Por lo tanto, posible resulta sostener que en el caso de trabajadores remunerados en base a comisión, por cuya situación se consulta, tienen derecho al pago de la semana corrida, toda vez que su remuneración se devenga cada día efectivamente trabajado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que en la empresa se les liquide y pague en forma mensual, ya que esto sólo constituye la periodicidad con que se efectúa el pago.

La conclusión anterior no puede verse desvirtuada en el caso en análisis, por el hecho de que los trabajadores que se desempeñan como recaudadores en la empresa A.B.C. Comercial perciban, además de comisiones, una suma por concepto de gratificación que se paga mensualmente cuyo monto es equivalente a un 25% de lo devengado por comisiones.

En efecto, el inciso 2º del artículo 45 del Código del Trabajo, previene:

" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o " extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, " bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que para el cálculo del beneficio de semana corrida no deben considerarse aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria, señalando a vía ejemplar, las gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Como es dable apreciar, el legislador ha establecido expresamente que las remuneraciones accesorias o extraordinarias no forman parte en la base de cálculo de la remuneración que por concepto de semana corrida tienen derecho los trabajadores remunerados por día, circunstancia ésta que, a su vez, permite afirmar que aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional básico se devenga por día trabajado, al cual se adicionan otras remuneraciones que no tengan el carácter de principales u ordinarias, deben considerarse como dependientes remunerados por día y, por ende, afectos a las normas previstas en el artículo 45 del Código del Trabajo.

De consiguiente, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, forzoso es sostener en la especie, que los trabajadores de la empresa A.B.C. Comercial Ltda. que se desempeñan como recaudadores que se encuentran remunerados en base a comisión, quienes, perciben, además , una gratificación mensual garantizada, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, encontrándose, en consecuencia, ajustadas a derecho las instrucciones Nº 095.373 de 25.07.95 cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Rogelio F. Alvarez, de la Dirección Regional del Trabajo X Región, que ordenan pagar el aludido beneficio a los referidos dependientes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cúmpleme inforamr a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores que se desempeñan como recaudadores en la Empresa ABC Ltda., que se encuentran remunerados en base a comisión, quienes perciben además una gratificación mensual garantizada, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones Nº 095.373 de 25.07.95, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Rogelio F. Alvarez de la Dirección Regional del Trabajo X Región, en cuanto ordenan a la citada empresa pagar el beneficio de semana corrida a los dependientes antes indicados, se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no procede su reconsideración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2964/113
semana corrida, procedencia, comisión, semana corrida, remuneraciones accesorias mensuales, incidencia,

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Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 45
semana corrida, procedencia, comisión, semana corrida, remuneraciones accesorias mensuales, incidencia,