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Dictámenes

Dirección del Trabajo; Dictámenes; Efectos en el tiempo;

ORD.: Nº6207/278

11-nov-1996

El dictamen Nº 2.640-104, de 06.05.96, surte todos sus efectos desde la fecha de su emisión.

Dirección del Trabajo; Dictámenes; Efectos en el tiempo;

ORD.: Nº6207/278

MATERIA: Dirección del Trabajo Dictámenes Efectos en el tiempo.

RESUMEN DE DICTAMEN: El dictamen Nº 2.640-104, de 06.05.96, surte todos sus efectos desde la fecha de su emisión.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de abogado don Carlos Larenas Wobbe, de 17.06.96.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 26.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 980-66, de 09.03.96.

FECHA DE EMISION: 11/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS LARENAS WOBBE HUERFANOS Nº 979, OF. 409 SANTIAGO

Mediante la presentación individualizada en el antecedente, se solicita a esta Dirección que deje establecido y declare que el dictamen Nº 2.640-104, de 06.05.96, no tiene efecto retroactivo.

Al respecto, el referido pronunciamiento concluyó, que la norma del inciso primero del artículo 206 del Código del Trabajo, que establece que las porciones de tiempo para dar alimento a los hijos se consideran como efectivamente trabajadas para los efectos de percibir la respectiva contraprestación en dinero, resulta aplicable a las trabajadoras remuneradas a trato.

Ahora bien, para resolver sobre la época desde la cual rige este pronunciamiento que interpreta una disposición legal, es menester recurrir a las reglas generales sobre los efectos de los actos administrativos y, en particular, a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo que se ha pronunciado sobre la data desde la cual rigen los pronunciamientos que se emiten mediante dictámenes.

Sobre esta materia, la doctrina vigente distingue entre aquellos dictámenes que al interpretar la legislación laboral producen un efecto meramente declarativo, de aquellos que-reconsiderando un pronunciamiento anterior-lo revocan, modifican o dejan sin efecto. En la primera situación, el acto interpretativo se limita a reconocer un derecho ya existente, y en consecuencia éste puede ser exigido desde la vigencia de la ley interpretada.

En tanto, a aquellos dictámenes que reconsiderean otro anterior, se les aplica en plenitud el principio de irretroactividad de los actos administrativos, por ende, sólo disponen a futuro.

Es dable advertir-sin embargo-que en ciertos casos, no obstante el contenido meramente declarativo de un dictamen, el órgano administrativo que ha llevado a cabo la interpretación del precepto legal, ha asumido su función respecto a una norma que ha exigido una labor especialmente compleja, en que la voluntad del legislador se ha formulado en forma tal, que los distintos elementos de interpretación de la ley conducen a conclusiones equívocas y contradictorias, debiendo-el intérprete-desentrañar el verdadero sentido y alcance del precepto en un proceso que-si bien no constituye propiamente un acto de creación de derecho-, no es tampoco una declaración previsible y obvia de la voluntad del legislador.

Así entonces, en concepto de esta Dirección del Trabajo, los derechos, acciones y excepciones que derivan de dictámenes de esta índole, que han interpretado una norma legal equívoca y de especial complejidad, estarán investidos de certeza y seguridad jurídica una vez que el órgano administrativo emita el correspondiente dictamen que fije el sentido y alcance del precepto respectivo, época desde la cual podrán exigirse con eficacia y certeza las obligaciones correlativas. En otros términos, la presunción de derecho de que la ley es conocida por todos desde su vigencia, debe complementarse-en estos casos-en el sentido que la interpretación de la Dirección del Trabajo confiere derechos desde la emisión del dictamen.

En consecuencia, la interpretación de la legislación laboral que por ley compete a esta Dirección del Trabajo-reuniendo los especiales rasgos descritos precedentemente-regirá siempre a futuro y no afectará situaciones anteriores a la época del respectivo pronunciamiento.

El caso particular del inciso primero del artículo 206 del Código del Trabajo es especialmente representativo:

" Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus " hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan " de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas " efectivamente para los efectos del pago de sueldo, cualquiera " que sea el sistema de remuneración".

En efecto, es especialmente representativo, pues la Dirección del Trabajo-en este caso-ha debido interpretar una norma legal de un tenor literal contradictorio, que hasta la emisión del dictamen Nº 2.640-104, de 06.05.96, tuvo una aplicación que adoleció de falta de uniformidad y certeza, la que precisamente ha sido remediada por la vía de la interpretación administrativa.

Este contrasentido se configura, por el hecho de que el transcrito artículo 206 del Código del Trabajo dispone que el tiempo debe considerarse trabajado para el efecto del pago del " sueldo"-lo cual desde luego es restrictivo-sin perjuicio de lo cual y a renglón seguido, se añade, "cualquiera que sea el sistema de remuneración", con lo cual se le otorga a la norma una amplitud literalmente contradictoria con la restricción inicial.

De ahí que, el establecimiento del sentido genuino de la norma ha sido precedido de un proceso hermenéutico complejo, en que cada uno de los elementos de interpretación han debido conjugarse de manera tal, que la sola y simple voluntad del legislador expresada en la ley no habría satisfecho la necesaria certeza y seguridad jurídica, la que sólo ha sido restablecida con la emisión del mencionado dictamen Nº 2.640-104, ya individualizado.

Se advierte como, por lo tanto, la Dirección del Trabajo en este caso particular-excepcionalmente-ha debido complementar de manera sustantiva la voluntad del legislador a objeto que ésta alcance a cabalidad los fines del precepto legal interpretado, debiendo así-este acto interpretativo-tener efecto sólo desde su emisión.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa y razones de derecho hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que el dictamen Nº 2.640-104, de 06.05.96, de esta Dirección del Trabajo, surte todos sus efectos desde la fecha de su emisión.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6207/278
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