Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;
ORD. Nº1442/78
17-mar-1999
Se deniega solicitud de reconsideración del punto 2) de dictamen Ord. Nº 5.606-367, de 10.11.98.
ORD.: Nº1.442/078
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Monto.
RDIC.: Se deniega solicitud de reconsideración del punto 2) de dictamen Ord. Nº 5.606-367, de 10.11.98.
ANT.: Presentación de 17.12.98, de don Vicente Fierro Cáceres, Gerente General (S) de Andinos S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 231, 233, 346 y 262. Código Civil, artículos 1681 y siguientes.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 2451, de 14.11.82, Nº 5.001-222, de 31.08.92 y 4.401-218, de 18.07.95.
FECHA: 17/04/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VICENTE FIERRO CACERES
GERENTE GENERAL (S) ANDINOS S.A.
ESTADO 115, OF. 705
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de dictamen Ord. Nº 5.606-367, de 10.11.98, respecto del pronunciamiento emitido en su punto 2) que concluye que no resulta jurídicamente procedente que la Empresa ANDINOS S.A., requerida por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Planta Chillán para que efectúe el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria, aumentada en el mes de abril del año en curso, a los trabajadores no afiliados, a quienes se les hizo extensivos los beneficios y términos de la prórroga del contrato colectivo suscrito, efectúe dicho descuento sobre la base de la cuota sindical ordinaria anterior, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para efectuar tal modificación .
Funda su solicitud en que la empresa que representa no se encontraría, a su juicio, obligada a efectuar el descuento requerido por el Sindicato constituido en dicha empresa, por cuanto su obligación se funda en la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, que exige, entre otros requisitos, que
el referido descuento debe corresponder al 75% de la cotización mensual ordinaria y que como tal, la misma deberá corresponder a la fijada en los términos que prescribe la ley.
Agrega el recurrente que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 262 del citado cuerpo legal, el sindicato de que se trata debió acreditar previamente al empleador que el monto de la cuota sindical fue acordado en forma legal, circunstancia que no ocurrió en la situación en consulta.
Por lo señalado precedentemente, la recurrente manifiesta que no tiene obligación alguna de descontar el setenta y cinco por ciento del monto correspondiente a la cuota sindical modificada, sino que dicho descuento debe efectuarse sobre aquella determinada con anterioridad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que un nuevo análisis de las normas que dieron origen al punto 2) del dictamen cuya reconsideración se solicita, a saber, los artículos 346, 262 inciso 1º y 231, permiten mantener vigente la doctrina en él contenida, habida consideración que el legislador al fijar las normas sobre la materia en estudio, estableció como único requisito para hacer exigible al empleador la deducción de las remuneraciones de los trabajadores de que se trata, correspondiente al 75% de la cuota sindical ordinaria, el simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización respectiva.
La conclusión anterior no hace sino reiterar la jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5.001-222, de 31.08.92.
De consiguiente, conforme con lo manifestado en los párrafos que anteceden, en la especie, posible es concluir que basta el requerimiento de presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores a quienes se les hizo extensivos los beneficios estipulados en la prórroga del respectivo instrumento colectivo el 75% de la cuota sindical ordinaria, no siendo viable, de este modo, que aquél exija para tales efectos la comprobación por parte del sindicato que tales cuotas hayan sido aprobadas por la asamblea y que se han cumplido los requisitos previstos por la ley.
Por las razones antes expuestas, se estima que no concurren antecedentes de hecho y de derecho suficientes como para variar lo manifestado en el dictamen impugnado.
En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración del punto 2) de dictamen Ord. Nº 5.606-367, de 10.11.98.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO