Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Organizaciones sindicales; Cuota sindical; Modificación; Dirección del trabajo; Competencia; Actuaciones sindicales; Validez;

ORD. Nº5506/367

05-nov-1998

1) Los estatutos de los sindicatos deben determinar el valor de la cuota sindical ordinaria y toda modificación de la misma debe ser materia de reforma de estatutos, la cual requiere cumplir con las formalidades previstas por la ley. 2) No resulta jurídicamente procedente que la Empresa ANDINOS S.A., requerida por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Planta Chillán para que efectúe el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria, aumentada en el mes de abril del año en curso, a los trabajadores no afiliados, a quienes se les hizo extensivos los beneficios y términos de la prórroga del contrato colectivo suscrito, efectúe dicho descuento sobre la base de la cuota sindical ordinaria anterior, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para efectuar tal modificación.

organizaciones sindicales, cuota sindical, modificación, dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez,

ORD.: Nº 5506/367

MAT.: Organizaciones sindicales Cuota sindical Modificación. Dirección del trabajo Competencia Actuaciones sindicales Validez.

RDIC.: 1) Los estatutos de los sindicatos deben determinar el valor de la cuota sindical ordinaria y toda modificación de la misma debe ser materia de reforma de estatutos, la cual requiere cumplir con las formalidades previstas por la ley. 2) No resulta jurídicamente procedente que la Empresa ANDINOS S.A., requerida por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Planta Chillán para que efectúe el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria, aumentada en el mes de abril del año en curso, a los trabajadores no afiliados, a quienes se les hizo extensivos los beneficios y términos de la prórroga del contrato colectivo suscrito, efectúe dicho descuento sobre la base de la cuota sindical ordinaria anterior, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para efectuar tal modificación.

ANT.: Presentación de 28.09.98, de don Guillermo Chávarri del Campo, en representación de ANDINOS S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 231, 233, 346 y 262. Código Civil, artículos 1681 y siguientes.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 5.001-222, de 31.08.98 y 4.401-218, de 18.07.95.

FECHA: 10/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GUILLERMO CHAVARRI DEL CAMPO

GERENTE GENERAL ANDINOS S.A.

ESTADO 115, OF. 705

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las materias que a continuación se señala, en el siguiente sentido:

1) Que los estatutos de los sindicatos deben determinar el valor de la cuota sindical ordinaria y que toda modificación de la misma es materia también exclusiva de una reforma de estatutos, la cual debe cumplir los requisitos y formalidades previstos por la ley y, por tanto, los acuerdos de asamblea que no cumplan tales formalidades no son idóneos para establecer y-o modificar dicha cuota.

2) Que en el caso en consulta, ANDINOS S.A. ha procedido con arreglo a derecho, al efectuar el descuento prevenido en el artículo 346 del Código del Trabajo sobre la cuota de 1,5% de un ingreso mínimo mensual, determinado por los estatutos de la organización sindical de que se trata.

El requirente funda su solicitud en la circunstancia que, con fecha 9 de julio de 1998, la empresa de que se trata suscribió una prórroga del contrato colectivo vigente con los trabajadores afiliados al sindicato constituido en una planta de dicha empresa, haciendo extensivos, con fecha 1º de agosto de 1998, los beneficios y términos de la referida prórroga a los trabajadores no sindicalizados del mismo establecimiento.

En ese contexto, de conformidad con el artículo 346 del Código del Trabajo, el sindicato en referencia solicitó el descuento a los trabajadores no sindicalizados, equivalente al 75% de una cuota ordinaria mensual, indicando que el mismo se aplicaría sobre la suma de $3.500.-acordada por la organización sindical, en asamblea del mes de abril del año en curso.

Agrega el requirente que la empresa cumplió lo solicitado, descontando a los trabajadores no afiliados la suma equivalente al 75% del 1,5% de un ingreso mínimo mensual, porcentaje éste último calculado sobre la base del valor de la cuota ordinaria establecida en los estatutos del sindicato respectivo, por cuanto, con arreglo a las normas legales pertinentes, éste debe determinarse en los estatutos de la organización sindical y su modificación debe cumplir con las formalidades propias de una reforma de estatutos, de modo que un acuerdo de asamblea que fije otro monto por concepto de cuota ordinaria, sin cumplir tales formalidades, debe entenderse, a lo más, como la fijación de una cuota extraordinaria, pero, en caso alguno constituirá cuota sindical ordinaria, aún cuando se le asigne tal denominación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada son este número, cabe señalar, en primer término, que el inciso 1º del artículo 261 del Código del Trabajo, establece:

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla .

De la disposición legal citada se colige que el valor de la cuota sindical ordinaria deberá determinarse en los estatutos que rigen a la organización sindical.

De lo anterior se sigue que la modificación del valor de la cuota sindical ordinaria deberá efectuarse mediante la correspondiente reforma de estatutos, la cual deberá ceñirse a las disposiciones legales contenidas en el artículo 233 del Código del Trabajo, que prescribe:

La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal .

De la norma en comento se infiere que la reforma de estatutos se regirá, en cuanto les sean aplicables, por las normas relativas a la constitución de las organizaciones sindicales, debiendo aprobarse por la mayoría absoluta de los socios que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, mediante votación secreta y unipersonal y con las formalidades que la ley prescribe para la constitución de las organizaciones sindicales.

De consiguiente, el análisis conjunto de las normas legales citadas precedentemente, permite afirmar que la cuota sindical ordinaria debe determinarse en los estatutos que rigen a cada organización sindical y cualquier modificación que se introduzca a su respecto debe necesariamente llevarse a cabo mediante la reforma de estatutos pertinente, con todas las formalidades previstas por la ley para tal efecto.

2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique.

El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias .

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.

Por ultimo, de la norma en comento se infiere que el monto del referido aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.

A su vez, el inciso 1º del artículo 262 del Código del Trabajo, dispone:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda .

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la requirente, con fecha 29 de julio de 1998, la empresa de que se trata suscribió la prórroga del contrato colectivo vigente, haciendo extensivos, a contar del 1º de agosto del mismo año, los beneficios y términos de la misma a los trabajadores de la planta Chillán no afiliados al sindicato.

De lo anterior se sigue que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 346, en el caso en estudio, los referidos trabajadores deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique, disponiendo el mismo precepto legal que el monto del aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.

A su vez, conforme a lo previsto por el citado artículo 262, el empleador deberá efectuar los descuentos aludidos a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical.

Al tenor de lo expuesto, posible es convenir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o tesorero del sindicato respectivo para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los aludidos trabajadores, el valor correspondiente al 75% de una cuota sindical ordinaria.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del citado artículo 262, en la especie, el directorio del sindicato de que se trata, procedió a efectuar el correspondiente requerimiento al empleador, solicitando se descontara a cada uno de los trabajadores no afiliados el 75% de la suma de $ 3.500, correspondiente a la cuota sindical ordinaria acordada por la Asamblea de Trabajadores, en el mes de abril del presente año.

No obstante ello, la empresa efectuó el referido descuento, calculado sobre la base del valor de la cuota sindical determinada por los estatutos del Sindicato de Trabajadores Empresa ANDINOS S.A. Planta Chillán, esto es, sobre la suma equivalente a 1,5% del ingreso mínimo mensual, la cual, a su juicio, es la que se encuentra vigente, en tanto la organización sindical de que se trata no haya cumplido con las formalidades previstas por la ley para modificar dicha cuota sindical.

Ahora bien, el análisis de la norma contenida en el inciso 1º del citado artículo 262, permite afirmar que, una vez efectuado el correspondiente requerimiento por la organización sindical, el empleador está obligado a efectuar el descuento aludido, no resultando viable, de este modo, que aquél cuestione la validez de la modificación de la cuota sindical ordinaria efectuada por la asamblea de la organización sindical, aduciendo que la misma no ha cumplido con los requisitos previstos por la ley.

En efecto, el artículo 231 del Código del Trabajo, prescribe:

El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare .

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalen la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

Lo anotado precedentemente permite afirmar que todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente a la ley y su reglamento, como asimismo a las disposiciones que señalan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear en consecuencia la nulidad del mismo, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los tribunales Ordinarios de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

En otros términos, aún cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada. En el mismo sentido se ha pronunciado, por lo demás, este Servicio, en forma reiterada, a través, entre otros, de dictamen Nº 4.401-218, de 18.07.95.

De este modo, en la especie, no resulta jurídicamente procedente que la empresa obligada a efectuar los aludidos descuentos a requerimiento de la organización sindical de que se trata, pueda cuestionar la legalidad del acto sindical por medio del cual se modificó la cuota ordinaria y en razón de ello negarse a efectuar el referido descuento sobre la base de la suma indicada por la organización, siendo los propios interesados los facultados para impugnar la validez del referido acto ante el tribunal competente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los estatutos de los sindicatos deben determinar el valor de la cuota sindical ordinaria y toda modificación de la misma debe ser materia de reforma de estatutos, la cual requiere cumplir con las formalidades previstas por la ley.

2) No resulta jurídicamente procedente que la Empresa ANDINOS S.A., no obstante haber sido requerida por la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Planta Chillán para que efectúe el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria, aumentada en el mes de abril del año en curso, a los trabajadores no afiliados, a quienes se les hizo extensivos los beneficios y términos de la prórroga del contrato colectivo suscrito, efectúe dicho descuento sobre la base de la cuota sindical ordinaria anterior, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para efectuar tal modificación.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5506/367
organizaciones sindicales, cuota sindical, modificación, dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez,

Catalogación

organizaciones sindicales, cuota sindical, modificación, dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez,