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Remuneraciones; Descuentos; Sumas adeudadas al empleador; Remuneraciones; Descuentos permitidos; Plazo; Remuneraciones; Anticipos; Naturaleza Jurídica; Remuneraciones; Anticipos; Liquidación; Plazo; Empresa; Facultades de administración; Remuneraciones; Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº2676/140

02-may-1997

1) Sólo en virtud de pacto escrito entre trabajador y empleador resulta procedente que este último descuente de las remuneraciones del primero, las cantidades que le adeuda, debiendo cumplir con el tope máximo del 15% establecido en el art. 58 inciso 2º del Código del Trabajo. 2) El plazo que tiene el empleador para efectuar los descuentos que pacte conel trabajador con arreglo al inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, es de dos años a contar de la fecha en que se hacen exigibles, sin perjuicio de la prescripción de la acción respectiva en el plazo de 6 meses en el evento que se produzca el término de la relación laboral. Iguales plazos son aplicables a la deducción de los anticipos de remuneraciones concedidos al dependiente. 3) Las deducciones de los anticipos de remuneración no constituyen descuentos en los términos previstos por el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope consignado el inciso 2º de dicho precepto. 4) No existe extensión de beneficios conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, cuando el empleador otorga a los trabajadores no sindicalizados un bono o beneficio no comprendido en el contrato colectivo vigente. 5) Resulta procedente que el empleador otorgue al personal no sindicalizado de su empresa un bono de mayor monto que el otorgado por igual concepto al personal que participó en la negociación colectiva.

remuneraciones, descuentos, sumas adeudadas empleador, descuentos permitidos, plazo, anticipos, naturaleza jurídica, liquidación, empresa, facultades administración, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº 2676/140

MAT.: Remuneraciones Descuentos Sumas adeudadas al empleador.

Remuneraciones Descuentos permitidos Plazo.

Remuneraciones Anticipos Naturaleza Jurídica.

Remuneraciones Anticipos Liquidación Plazo.

Empresa Facultades de administración Remuneraciones.

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: 1) Sólo en virtud de pacto escrito entre trabajador y empleador resulta procedente que este último descuente de las remuneraciones del primero, las cantidades que le adeuda, debiendo cumplir con el tope máximo del 15% establecido en el art. 58 inciso 2º del Código del Trabajo.

2) El plazo que tiene el empleador para efectuar los descuentos que pacte conel trabajador con arreglo al inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, es de dos años a contar de la fecha en que se hacen exigibles, sin perjuicio de la prescripción de la acción respectiva en el plazo de 6 meses en el evento que se produzca el término de la relación laboral. Iguales plazos son aplicables a la deducción de los anticipos de remuneraciones concedidos al dependiente.

3) Las deducciones de los anticipos de remuneración no constituyen descuentos en los términos previstos por el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope consignado el inciso 2º de dicho precepto.

4) No existe extensión de beneficios conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, cuando el empleador otorga a los trabajadores no sindicalizados un bono o beneficio no comprendido en el contrato colectivo vigente.

5) Resulta procedente que el empleador otorgue al personal no sindicalizado de su empresa un bono de mayor monto que el otorgado por igual concepto al personal que participó en la negociación colectiva.

ANT.: Presentación de 16.11.96 de Sr. Isaac Ovando Bello, Presidente de Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Especiales Sintrinaves.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 58, 480, 346.

CONCORDANCIAS: Ord. 4.203-196 de 19.07.94 y 468-206 de 20.08.96.

FECHA: 02/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ISAAC OVANDO BELLO

PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESAS

DE TRABAJADORES TRIPULANTES

DE NAVES ESPECIALES SINTRINAVES

PUERTO CHACABUCO

XI REGION

Mediante presentación de antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Si las deducciones de las remuneraciones del trabajador efectuadas por la Empresa Pesquera Pesca Chile, por concepto de sumas que aquel le adeuda por diversos conceptos quedarían afectas al límite establecido en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.

2) Si resulta aplicable el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo al caso de los anticipos de remuneraciones.

3) Cuál es el plazo que tiene el empleador para descontar de las remuneraciones del trabajador las sumas acordadas con arreglo al artículo 58, inciso 2º, del Código del Trabajo y los anticipos de remuneraciones que hubiere efectuado.

4) Si existe extensión de beneficios conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, cuando el empleador otorga a trabajadores ajenos al instrumento colectivo suscrito, un bono no comprendido en dicho instrumento.

5) Si resulta procedente que el empleador otorgue al trabajador no sindicalizado un bono de monto mayor al que otorga por el mismo concepto al personal que participó de la negociación colectiva.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado taxativamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, a saber:

a) Los impuestos que las graven;

b) Las cotizaciones de seguridad social;

c) Las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley;

d) Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos;

e) Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas, y

f) Las cantidades indicadas por el trabajador para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, las que, en todo caso, no podrán exceder del 30% de la remuneración total del trabajador.

Es necesario puntualizar que las deducciones obligatorias señaladas en las letras e) y f) precedentes, sólo operarán en tanto exista una petición escrita del trabajador en tal sentido.

Del precepto en análisis se infiere además, que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo del 15% de la remuneración total del dependiente.

Finalmente, la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.

Ahora bien, las sumas adeudadas por el dependiente al empleador pueden tener diversas causas, tales como un préstamo, un pago erróneo, etc., constituyendo todas ellas, conforme a la definición que el Diccionario de la Real Academia Española da al término deuda la "obligación que uno hace de pagar o entregar a otro una cosa, por lo común dinero".

Visto lo anterior, y considerando que el legislador no ha incluido los conceptos que motivan esta consulta dentro de aquellos descuentos que permiten realizar los inciso 1º y 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, cabe concluir que la forma de efectuar el descuento de sumas destinadas al pago de sumas adeudadas por el trabajador a su empleador será la establecida en el inciso 2º el artículo 58 del Código del Trabajo.

En consecuencia sólo por acuerdo suscrito entre trabajador y empleador resulta procedente el descuento de las sumas que el dependiente le adeude, con un máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.

2) Con respecto a consulta signada en éste número cabe señalar que de conformidad a lo establecido en dictamen 4.681-206 de 20.08.96 cuya fotocopia se adjunta, "la deducción de sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto".

3) En respuesta a la consulta de este número cabe señalar que de conformidad al inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, antes analizado, no se establece un plazo para que el empleador descuente de las remuneraciones del trabajador las sumas que hayan pactado, razón por la que deberá estarse a las normas de prescripción establecida en el artículo 480 del mismo cuerpo legal que al respecto, dispone:

"Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieren exigibles.

"En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".

De esta norma legal se colige que el inciso primero de la misma se refiere solamente a la prescripción de los derechos laborales, señalando para tal efecto un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, en tanto que el inciso 2º establece un plazo de prescripción de seis meses desde la terminación de los servicios para la acción que emana de dichos derechos y que compete a las partes para exigir su cumplimiento.

De ello se sigue que el inciso 1º de la norma en comento, constituye la regla general en materia de prescripción de los derechos laborales, sea que la relación laboral se encuentre vigente o extinguida, por cuanto se ha referido en términos amplios a los derechos regidos por el Código del Trabajo, no formulando distingo alguno al respecto.

Por su parte, el inciso 2º de la citada disposición contempla únicamente la prescripción de la acción que emana de los derechos laborales una vez extinguida la relación laboral; ello por cuanto el legislador así lo ha establecido expresamente.

De esta forma, cabe concluir, vigente la relación laboral, que el plazo que tiene el empleador para efectuar los descuentos que pacte con el trabajador de las remuneraciones de éste último será de 2 años a contar de la fecha en que se hacen exigibles, sin perjuicio del plazo de 6 meses de prescripción de la acción respectiva en el evento de que termine el contrato de trabajo.

4) En respuesta a la consulta de este número, cabe señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato el aporte irá a aquél que el trabajador indique.

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias".

Del artículo precitado se colige que extendiéndose por el empleador los beneficios de un contrato colectivo, a trabajadores ajenos a la negociación colectiva que dio origen a dicho instrumento, estos dependientes deberán aportar al Sindicato que había pactado tales beneficios las sumas que estas normas señalan.

En otros términos, la obligación de aportar o cotizar nace cuando los beneficios que se hicieran extensivos, se encuentran contemplados en un contrato o convenio colectivo o fallo arbitral, según el caso, que haya tenido su origen en una negociación colectiva realizada por un Sindicato.

Ahora bien, en el caso de esta consulta, el beneficio que ha otorgado el empleador a los trabajadores no sindicalizados, no se encuentra estipulado en el contrato colectivo vigente entre esa empresa y sus sindicatos, razón por la cual no es posible tener por extendidos tales beneficios por cuanto no se cumple con el requisito legal de hallarse estipulados previamente en el instrumento colectivo respectivo.

5) En respuesta a la consulta de este número cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, es clara en considerar que el empleador puede legalmente convenir distintas remuneraciones para trabajadores que cumplen funciones similares, como expresan entre otros Ord. Nº 4.203-196 de 19.07.94, y cuya fotocopia se acompaña, razón por la que resulta procedente que el empleador otorgue al personal no sindicalizado de su empresa un bono de mayor monto que el otorgado por igual concepto al personal que participó en la negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Sólo en virtud de pacto escrito entre trabajador y empleador resulta procedente que éste último descuente de las remuneraciones del primero, las cantidades que le adeuda, debiendo cumplir con el tope máximo del 15% establecido en el art. 58 inciso 2º del Código del Trabajo.

2) Las deducciones de los anticipos de remuneración no constituyen descuento en los términos previstos por el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope consignado en el inciso 2º de dicho precepto.

3) El plazo que tiene el empleador para efectuar los descuentos que pacte con el trabajador de las remuneraciones de este último por las sumas que le adeude es de 2 años a contar de la fecha en que se hacen exigibles, sin perjuicio de la prescripción de la acción respectiva en el plazo de 6 meses en el evento de que se produzca la terminación de la relación laboral. Igual plazo es aplicable a la deducción de los anticipos de remuneraciones concedidos al dependiente.

4) No existe extensión de beneficios conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, cuando el empleador otorga a los trabajadores no sindicalizados un bono o beneficio no comprendido en el contrato colectivo vigente.

5) Resulta procedente que el empleador otorgue al personal no sindicalizado de su empresa un bono de mayor monto que el concedido por igual concepto al personal que participó en la negociación colectiva.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2676/140
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Catalogación

remuneraciones, descuentos, sumas adeudadas empleador, descuentos permitidos, plazo, anticipos, naturaleza jurídica, liquidación, empresa, facultades administración, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,