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Cajas de compensación; Descuentos; Créditos sociales; Remuneraciones; Anticipos; Naturaleza jurídica; Descuentos Créditos sociales; Descuentos Préstamos;

ORD.: Nº4681/206

20-ago-1996

1)Los créditos sociales otorgados a sus afiliados por las Cajas de Compensación deben descontarse de las remuneraciones del trabajador deudor en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo. 2) La deducción de sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto. 3) Los préstamos personales otorgados por la empresa, como también, los concedidos a los trabajadores por el Servicio de Bienestar existente en la misma pueden ser deducidos de las respectivas remuneraciones de conformidad a lo prescrito por el inciso 2º del citado artículo 58 del Código del Trabajo.

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ORD.: Nº4681/206

MATERIA: Cajas de compensación Descuentos Créditos sociales.

Remuneraciones Anticipos Naturaleza jurídica.

Remuneraciones Descuentos Créditos sociales.

Remuneraciones Descuentos Préstamos.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1)Los créditos sociales otorgados a sus afiliados por las Cajas de Compensación deben descontarse de las remuneraciones del trabajador deudor en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo.

2) La deducción de sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto.

3) Los préstamos personales otorgados por la empresa, como también, los concedidos a los trabajadores por el Servicio de Bienestar existente en la misma pueden ser deducidos de las respectivas remuneraciones de conformidad a lo prescrito por el inciso 2º del citado artículo 58 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 15.07.96, de Sr. Tulio Rojas Rojas.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 58. Ley Nº 18.833, art. 22.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes 8.608-173, de 25.11.88; 1810, de 04.04.96 y 951, de 03.05.82

FECHA DE EMISION: 20/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR TULIO ROJAS ROJAS GUILLERMO EDWARDS Nº 2792 PROVIDENCIA

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si las deducciones de las remuneraciones por concepto de créditos sociales otorgados por la Caja de Compensación La Araucana a sus afiliados quedarían comprendidos en el inciso 1º de artículo 58 del Código del Trabajo.

Asimismo, solicita se determine si los anticipos de remuneraciones y préstamos personales que otorga la empresa, como también, aquellos que concede el Servicio de Bienestar existente en la misma, están afectos al límite establecido en el inciso 2º del citado precepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo, dispone:

" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos " que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las " cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva " y las obligaciones con instituciones de previsión o con " organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del " trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones " las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por " adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador " haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro " para la vivienda abierta a su nombre en una institución " financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no " podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la " remuneración total del trabajador.

" Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá " constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones " sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos " de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se " refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento " de la remuneración total del trabajador.

" El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna " que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de " habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega " de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, " o por concepto de multas que no estén autorizadas en el " reglamento interno de la empresa".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado taxativamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, a saber:

a) Los impuestos que las graven; b) Las cotizaciones de seguridad social; c) Las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos; e) Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y f) Las cantidades indicadas por el trabajador para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, las que, en todo caso, no podrán exceder del 30% de la remuneración total del trabajador.

Es necesario puntualizar que las deducciones obligatorias señaladas en las letras e) y f) precedentes, sólo operarán en tanto exista una petición escrita del trabajador en tal sentido.

Del precepto en análisis se infiere, además que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente.

Finalmente, la norma en comento prohibe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.

Por su parte, la ley Nº 18.833, publicada en el Diario Oficial de 26.09.89, que establece el nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), en su artículo 22, prescribe:

" Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de " Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido " de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido " y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas " normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

De la disposición lega antes transcrita se infiere que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de asignación familiar, las cantidades que éstos hayan percibido por concepto de créditos sociales con el fin de remitirlas a la Caja respectiva, deducciones éstas que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales.

Atendido lo anterior, preciso es convenir que el empleador se encuentra obligado a efectuar los descuentos de que se trata en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo.

De ello se sigue que las deducciones a las remuneraciones por concepto de créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación no quedan comprendidas en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, de suerte tal que no están afectas al límite del 15% a que alude la misma disposición legal, conclusión ésta que guarda armonía con la doctrina sustentada por este Servicio en Ordinario Nº 8.608-73, de 25.11.88.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que la Superintendencia de Seguridad Social, organismo competente al efecto conforme lo dispone el artículo 38, letra f) de la ley 16.395, se ha pronunciado sobre el particular manifestando igual criterio que el sustentado en el cuerpo del presente oficio.

2) En cuanto a si los descuentos de remuneraciones por concepto de anticipos y por préstamos personales que otorga la empresa y los que efectúa el Servicio de Bienestar existente en la misma, estarían afectos al tope establecido en el inciso 2º del artículo 58, transcrito y comentado en el punto anterior, cabe consignar que tratándose de los primeros, es necesario tener presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión "anticipar", referida a dinero, significa "darlo o entregarlo antes del tiempo regular o señalado".

Conforme a dicha definición, posible es afirmar que los anticipos de que se trata significan única y exclusivamente la entrega de una parte de la respectiva remuneración antes de la fecha que las partes han convenido como la de pago de la misma, circunstancia ésta que autoriza para sostener que no resulta posible considerarlas como "deducciones" para los fines previstos en la norma legal en comento.

En efecto, según el mismo Diccionario citado en párrafos anteriores "descontar" es rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré", situación que no se produce en el caso de los anticipos, en que solamente se está imputando al total de remuneraciones a pagar, sumas que por tal concepto se entregaron al trabajador antes de cumplido el respectivo período de pago.

Conforme con lo expuesto, y no constituyendo los anticipos descuentos o deducciones de la remuneración, en el sentido previsto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo no pueden ser incluídos dentro del tope del 15% señalado en dicho precepto, sino que, por el contrario, ellos pasan a engrosar la suma que constituye el total de la remuneración adeudada, vale decir, el 100% considerado por el legislador para la aplicación del límite aludido.

Cabe señalar que la conclusión anterior guarda armonía con la doctrina sustentada, entre otros, en dictamen Nº 951, de 03.05.82, de esta Dirección.

Finalmente y por lo que concierne a los descuentos por concepto de los préstamos antes señalados, cabe consignar que al no encontrarse dichas deducciones entre aquellas que el citado inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo obliga a practicar al empleador, ni entre las que el inciso 3º del mismo artículo le prohibe realizar, posible resulta concluir que éstas sólo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 2º del mismo precepto, esto es, con acuerdo escrito entre las partes y sin que las referidas deducciones puedan exceder del 15% de la remuneración total del trabajador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los créditos sociales otorgados a sus afiliados por las Cajas de Compensación deben descontarse de las remuneraciones del trabajador deudor en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo.

2) La deducción de sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto.

3) Los préstamos personales otorgados por la empresa, como también, los concedidos a los trabajadores por el Servicio de Bienestar existente en la misma pueden deducirse de las respectivas remuneraciones de conformidad a lo prescrito por el inciso 2º del citado artículo 58 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4681/206
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Catalogación

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