Dictámenes
Indemnización legal por años de servicios; Anticipos ley 18.747; Liquidación; Feriado proporcional; Procedencia;
ORD.: Nº6061/268
05-nov-1996
1) Forma de pagar la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral de los dependientes del Instituto Forestal, que han percibido anticipos de dicho beneficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la ley 18.747. 2) El trabajador por el cual se consulta, cuya relación laboral terminó antes de cumplir el 3er. año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a indemnización por feriado por el período comprendido entre la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
ORD.: Nº6061/268
MATERIA: Indemnización legal por años de servicios Anticipos ley 18.747 Liquidación.
Feriado proporcional Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Forma de pagar la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral de los dependientes del Instituto Forestal, que han percibido anticipos de dicho beneficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la ley 18.747.
2) El trabajador por el cual se consulta, cuya relación laboral terminó antes de cumplir el 3er. año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a indemnización por feriado por el período comprendido entre la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación del Instituto Forestal.
FUENTES LEGALES: Ley 18.768 artículo 115; Ley 18.747 artículo 3º; Código del Trabajo artículos 63, 73 inciso 2º y 3º y 17 transitorio.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 5.911-259, de 20.09.95 y 2.804-147, de 05.05.95.
FECHA DE EMISION: 05/11/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR RENE SAA VIDAL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO FORESTAL HUERFANOS Nº 554, CASILLA 3085 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Forma de calcular la indemnización por años de servicio a aquellos trabajadores del Instituto Forestal a quienes se les ha otorgado anticipo de dicho beneficio, en virtud de lo prevenido en el artículo 115 de la Ley 18.768, en relación con el artículo 3º de la Ley 18.747.
2) Derecho a indemnización por feriado de un trabajador cuya relación laboral termina antes de completar una nueva anualidad.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación a esta consulta, cabe tener presente que el artículo 115 de Ley 18.768, publicada en el Diario Oficial del día 29 de diciembre de 1988, en su inciso 1º, establece:
" Otórgase a los trabajadores de la Corporación Nacional " Forestal; del Instituto Forestal; del Instituto de Fomento " Pesquero; del Servicio de Cooperación Técnica; del Centro de " Investigación de Recursos Naturales y del Instituto Nacional " de Normalización, el beneficio conferido por el artículo 3º de " la ley 18.747, en los mismos términos y modalidades allí " establecidos".
Por su parte, el artículo 3º de la Ley 18.747, publicada en el Diario Oficial del día 28 de septiembre de 1988, que autoriza pago anticipado de desahucios a los trabajadores del sector público, para destinarlos a la adquisición de acciones pertenecientes a la Corporación de Fomento de la Producción, en su inciso 1º letra f), inciso 1º, dispone:
" Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno " o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del " Ministerio de Hacienda, autorice a los organismos y servicios " del sector público, cuyos personales se rigen por las normas " del Código del Trabajo, para pagar anticipadamente a los " trabajadores que lo soliciten, aún cuando no se hubiere puesto " término al contrato de trabajo, la indemnización legal " establecida en el inciso 2º del artículo 159 de dicho Código " que pudiera corresponderles a la fecha de la solicitud, con el " objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición de " acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la " Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a " las normas siguientes:
" f) Si los contratos de los trabajadores que opten por el " beneficio de este artículo, terminan posteriormente por la " causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo, " del valor de la indemnización que les correspondiere se " descontará el anticipo recibido en la forma establecida en el " inciso 3º de su artículo 160".
Del análisis conjunto de la disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que a los trabajadores del Instituto Forestal se les otorgó el beneficio comprendido por el artículo 3º de la ley 18.747, consistente en la posibilidad de percibir anticipadamente a quienes lo solicitaran, aún cuando no se hubiere puesto término al contrato de trabajo, la indemnización legal establecida en el inciso 2º del artículo 159 del Código del Trabajo vigente en esa época, que pudiere corresponderles a la fecha de la solicitud, con el objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción.
De la mismas normas se desprende que si los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, que han optado por el beneficio en comento, con posterioridad terminan por la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo, del valor de la indemnización que les correspondiere se descontará el anticipo recibido en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 160 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, es necesario aclarar que el Código del Trabajo vigente a la época de dictación de las dos leyes citadas precedentemente, era el aprobado por el artículo 1º de la Ley 18.620, que fue publicada en el Diario Oficial del día 6 de julio de 1987.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el actual Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, publicado en el Diario Oficial del día 24 de enero de 1994, en su artículo 17 transitorio e interpretando la Ley 19.010, publicada el día 29 de noviembre de 1990, que establecía normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, dispone en su inciso 2º, lo siguiente:
" Asimismo, las referencias a la causal de terminación de " contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, " del Código del Trabajo aprobado por el artículo primero de la " ley Nº 18.620, contenidas en leyes vigentes al 1º de diciembre " de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación " establecida en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº " 19.010".
Cabe señalar que la causal prevista en el citado inciso 1º del artículo 3º de la ley Nº 19.010, actualmente se encuentra contenida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, cuerpo legal éste, que como ya se señalara, rige desde el día 24 de enero de 1994.
El mencionado inciso 1º de dicho artículo establece:
" Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el " empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando " como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o " servicio, tales como las derivadas de la racionalización o " modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios " en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan " necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta " de adecuación laboral o técnica del trabajador".
A la luz de las normas transcritas precedentemente, es posible concluir que la referencia a la causal contenida en la letra f) del artículo 3º de la ley 18.747, debe entenderse hecha actualmente al inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo en vigencia, y por ende, el descuento del anticipo recibido procede respecto de aquellos dependientes cuyos contratos de trabajo terminen actualmente por " necesidades de la empresa, " establecimiento o servicio".
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 160 del Código del Trabajo de 1987, mencionado por el referido artículo 3º de la Ley 18.747 en su letra f), para los efectos de proceder a efectuar el descuento del anticipo de indemnización que nos ocupa, también se encuentra actualmente derogado, ya que la Ley 19.010 a que hemos hecho alusión en párrafos que anteceden, derogó en su artículo 21, en forma íntegra, el Título V del Libro I del Código del Trabajo en el cual se encontraba ubicado el citado artículo 160.
De consiguiente, encontrándose actualmente derogada la disposición que regulaba la forma de considerar los anticipos de indemnización para los efectos de hacer la liquidación final de dicho beneficio, no cabe sino sostener que en la actualidad ésta debe hacerse de acuerdo a las reglas generales que rigen la materia.
Sobre el particular, cabe manifestar que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida entre otros, en Ordinario Nº 5.911-259, de 28.09.95, pronunciándose precisamente sobre la forma de pagar la indemnización en el evento de existir anticipos, ha señalado que al momento de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio que se deba pagar con arreglo al artículo 163 del Código del Trabajo, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que correspondería al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización.
Con todo, cabe hacer presente que los anticipos de la indemnización por años de servicio, antes de deducirlos del monto total a que se alude en el párrafo que antecede, deberán reajustarse en la forma prevenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º y 2º, prescriben:
" Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por " concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, " devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán " reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el " Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto " Nacional de Estadisticas, entre el mes anterior a aquel en que " debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que " efectivamente se realice.
" Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos " parciales que hubiera hecho el empleador".
La doctrina enunciada, no obstante que se refería a los anticipos convencionales otorgados por el empleador, por causales distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, a juicio de la suscrita, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
De esta suerte, no cabe sino concluir que para los efectos de pagar la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral de los dependientes por los cuales se consulta, que han percibido anticipos de dicho beneficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 18.747, el Instituto deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización, éstos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo.
2) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar que el Código del Trabajo en su artículo 67, inciso 1º, dispone:
" Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho " a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración " íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que " establezca el reglamento".
Por su parte, el mismo cuerpo legal en los incisos 2º y 3º del artículo 73, prescribe:
" Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para " hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera " circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el " tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
" Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de " completar el año de servicio que da derecho a feriado, " percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a " la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al " tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró " la última anualidad y el término de sus funciones".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, cabe colegir que todo trabajador, al cumplir doce meses de servicios adquiere el derecho a que les sean otorgados quince días por concepto de feriado básico, los cuales deben ser remunerados en forma íntegra por su empleador.
Se desprende asimismo, que si, por el contrario, un trabajador no alcanza a cumplir el año de servicio que le daría derecho al primer feriado o a un nuevo período de quince días y se pone término a su contrato, la ley la garantiza su derecho a exigir del empleador el pago de un indemnización del eventual beneficio, pero obviamente, no por el 100 % de los quince días, sino sólo en proporción al tiempo que efectivamente duró la relación laboral.
Sobre la base de la conclusión anterior, la reiterada jurisprudencia del Servicio ha determinado que el feriado proporcional aludido se traduce en 1,25 días por cada mes que haya durado la relación laboral, lapso que debe ser compensado con una suma proporcional a la remuneración íntegra que le habría correspondido en el evento de haber tenido derecho a feriado completo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para los efectos del cómputo del feriado proporcional deberá tenerse presente que el dictamen Nº 8.413-143, de 30.10.89, en su letra c), resuelve que el total de días y fracciones de días que correspondiere por el concepto en estudio " deberá calcularse a partir desde el día " siguiente a la terminación del contrato y deberá comprender, " además de los días hábiles, los domingo, festivos y, en su " caso, el que corresponda por aplicación del artículo 67 del " Código del Trabajo", hoy artículo 69 del mismo cuerpo legal.
De consiguiente, el trabajador por el cual se consulta, que ingresó al Instituto Forestal el 11 de enero de 1993, haciendo uso de su primer período de feriado en enero de 1994 y del segundo en enero de 1995, cuya relación laboral término el 30 de noviembre de 1995, tiene derecho a la indemnización por feriado por el período comprendido entre el 11 de enero de 1995 y 30 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La forma de calcular la indemnización por años de servicio a aquellos trabajadores del Instituto Forestal a quienes se les han otorgado anticipos de dicho beneficio en virtud de lo prevenido en el artículo 3º de la Ley 18.747, es la señalada en el cuerpo presente informe.
2) El trabajador por el cual se consulta, cuya relación laboral terminó antes de cumplir el 3er. año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a indemnización por feriado por el período comprendido entre la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO