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Indemnización legal por años de servicio; Anticipos; Liquidación;

ORD. Nº5346/282

01-sep-1997

Forma de pagar la indemnización por años de servicio, al término de la relación laboral de los dependientes de la empresa Carbomet Industria S.A., que han percibido anticipos de dicho beneficio.

indemnización legal por años servicio, anticipos, liquidación,

ORD. Nº 5346/282

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Anticipos Liquidación.

RDIC.: Forma de pagar la indemnización por años de servicio, al término de la relación laboral de los dependientes de la empresa Carbomet Industria S.A., que han percibido anticipos de dicho beneficio.

ANT.: Presentación de 17.06.97, de Sindicatos Nºs 1 y 2 de Trabajadores de la Empresa Carbomet Industria S.A.

FUENTES: Código del Trabajo art. 63.

CONCORDANCIAS: Ords. Nº 5.911-259 de 20.09.95 y 6.061-268, de 05.11.96.

FECHA: 01/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JOSE LORCA G. Y HECTOR SARATE

SINDICATOS Nº 1 Y 2 DE TRABAJADORES DE

LA EMPRESA CARBOMET INDUSTRIA S.A.

AV. PORTALES Nº 3499

SAN BERNARDO

Mediante presentación del antecedente Uds. han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la forma de calcular la indemnización por años de servicio a aquellos trabajadores de la Empresa Carbomet Industria S.A. a quienes se les ha otorgado anticipo de dicho beneficio.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En primer término, es necesario hacer presente que en conformidad a la doctrina vigente del Servicio, contenida entre otros, en Ordinario Nº 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91, resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como mutuo acuerdo, jubilación, caso fortuito, retiro voluntario, etc.

Por otra parte, es necesario aclarar que el artículo 160 del Código del Trabajo de 1987, que establecía el pago anticipado de la indemnización legal o convencional y la forma de calcular la diferencia, al término de la relación laboral, se encuentra actualmente derogado, ya que la Ley 19.010, derogó en su artículo 21, en forma íntegra, el título V del Libro I del Código del Trabajo en el cual se encontraba ubicado el citado artículo 160.

De consiguiente, encontrándose actualmente derogada la disposición que regulaba la forma de considerar los anticipos de indemnización para los efectos de hacer la liquidación final de dicho beneficio, no cabe sino sostener que en la actualidad ésta debe hacerse de acuerdo a las reglas generales que rigen la materia.

Sobre el particular, cabe manifestar que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida entre otros, en Ordinario Nº 5.911-259, de 20.09.95, cuya fotocopia se acompaña, pronunciándose precisamente sobre la forma de pagar la indemnización en el evento de existir anticipos, ha señalado que al momento de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio que se deba pagar con arreglo al artículo 163 del Código del Trabajo, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que correspondería al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización.

Con todo, cabe hacer presente que los anticipos de la indemnización por años de servicio, antes de deducirlos del monto total a que se alude en el párrafo que antecede, deberán reajustarse en la forma prevenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º y 2º, prescriben:

"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador".

De esta suerte, no cabe sino concluir que para los efectos de pagar la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral de los dependientes por los cuales se consulta, que han percibido anticipos de dicho beneficio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización, éstos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la forma de calcular la indemnización por años de servicio a aquellos trabajadores a quienes se les han otorgado anticipos de dicho beneficio es la señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5346/282
indemnización legal por años servicio, anticipos, liquidación,