Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Anticipos; Liquidación;
ORD.: Nº1674/95
14-abr-1998
Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicios cuando han existido anticipos de dicho beneficio.
ORD.: Nº1674/095
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Anticipos Liquidación.
RDIC.: Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicios cuando han existido anticipos de dicho beneficio.
ANT.: Consulta de 09.03.98, del Sindicato Nº 1 Alusa S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 63; 161, incisos 1º y 2º y 163, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 5.911-259, de 20.09.95; 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91.
FECHA: 14/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. JUANFUENTES, OSCAR
BUSTOS Y JORGE LUBIES
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre la forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicios cuando han existido anticipos de dicho beneficio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, es necesario hacer presente que en conformidad a la doctrina vigente del Servicio, contenida entre otros en ordinarios Nºs 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91 resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como mutuo acuerdo, jubilación, caso fortuito, retiro voluntario, etc.
Precisado lo anterior, cabe consignar que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos previene:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo no se requerirá está anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año, y
b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del señalado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma que en dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza de aquel.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina contenida en el ordinario Nº 154-05, de 10 de enero de 1994, de este Servicio, no obstante que el empleador pudiera haber anticipado el pago de la indemnización por causales tales como retiro voluntario, mutuo acuerdo, jubilación, etc., si en definitiva invocara las necesidades de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación de los contratos de trabajo de los dependientes que laboran para él y se cumplen los requisitos ya señalados, estaría obligado a pagar la indemnización legal, al tenor del artículo 163 del Código del Trabajo, transcrito y comentado precedentemente.
El referido dictamen al pronunciarse sobre la posibilidad de compensar las cantidades percibidas por concepto de anticipo de indemnización con las que corresponda recibir con motivo de la terminación del contrato, ha señalado "que resultaría jurídicamente procedente, en opinión del suscrito, toda vez que la compensación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, opera cuando dos personas son deudoras una de otra, lo que precisamente ocurriría en la especie.
"En efecto, en el caso que nos ocupa si se ha pactado el pago de una indemnización por causales distintas de las del desahucio o necesidades de la empresa, preciso es convenir que dicha indemnización sería un beneficio sujeto a una condición suspensiva, esto es, a la eventualidad que la terminación del contrato se produzca por las causales convenidas, de manera que si la relación laboral termina por las estipuladas en el artículo 3º de la ley 19.010, no se cumpliría la condición prevista por las partes y, en tal caso, el trabajador sería deudor del empleador respecto a las cantidades percibidas por concepto de anticipo del beneficio en estudio.
"Por su parte, el empleador sería deudor de una suma determinada en el evento de invocar como causal de término de contrato, según se ha señalado, el desahucio o las necesidades de la empresa".
La referencia hecha al artículo 3 de la ley Nº 19.010, debe entenderse efectuada actualmente al artículo 161 del Código del Trabajo.
Finalmente, el dictamen en comento concluyó que "al ser recíprocamente deudores, empleador y trabajador resulta procedente que opere la figura jurídica de la compensación extinguiendo total o parcialmente las deudas existentes entre ambas partes, derivadas de la indemnización por años de servicio, tanto convencional como legal".
Ahora bien, teniendo en consideración las doctrinas enunciadas en los párrafos que anteceden, es posible concluir que para hacer efectiva la compensación de que se trata, al momento de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio que deba pagar con arreglo al artículo 163 del Código del Trabajo, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que correspondería al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional.
Con todo, cabe hacer presente que los anticipos de la indemnización por años de servicio, antes de deducirlos del monto total a que se alude en el párrafo que antecede, deberán reajustarse en la forma prevenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º y 2º, prescriben:
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que para los efectos de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional, éstos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo.
La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen Nº 5.911-259, de 20 de septiembre de 1995.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO