Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Indemnización legal por años de servicio; Anticipos; Ley 18747; Liquidación;

ORD. Nº7171/359

24-nov-1997

No resulta obligatorio para el Instituto Forestal efectuar una reliquidación de las indemnizaciones pagadas por concepto de años de servicio respecto de trabajadores a cuyos contratos se les puso término con anterioridad a la emisión del dictamen Nº 6.061-268, de 05.11.96, de esta Repartición, que fijó un procedimiento de liquidación y cálculo de dicho beneficio distinto al empleado por el referido Instituto.

indemnización legal por años servicio, anticipos, ley 18747, liquidación,

ORD. Nº 7171/359

MAT.: Indemnización legal por años de servicio.

Anticipos Ley 18747 Liquidación.

RDIC.: No resulta obligatorio para el Instituto Forestal efectuar una reliquidación de las indemnizaciones pagadas por concepto de años de servicio respecto de trabajadores a cuyos contratos se les puso término con anterioridad a la emisión del dictamen Nº 6.061-268, de 05.11.96, de esta Repartición, que fijó un procedimiento de liquidación y cálculo de dicho beneficio distinto al empleado por el referido Instituto.

ANT.: 1) Presentación de 27.08.97, del Sr. Gonzálo Paredes V., Director Ejecutivo, Instituto Forestal.

2) Presentación de 16.10.97, de los Sres. Jaime Urrutia y Oscar Cáceres S. y Guillermo Rivera J.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 177, inciso 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 7345, de 17.10.69, Y 6.061-268, de 05.11.96.

FECHA: 24/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GONZALO PAREDES

DIRECTOR EJECUTIVO INSTITUTO FORESTAL

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta procedente que el Instituto Forestal efectúe una reliquidación de las indemnizaciones pagadas por concepto de años de servicio respecto de trabajadores a cuyos contratos se les puso término con anterioridad a la emisión del dictamen Nº 6.061-268, de 05.11.96, de este Servicio, que fijó un procedimiento de liquidación y cálculo de dicho beneficio distinto al empleado por ese Instituto, lo que en definitiva ha significado que los trabajadores afectados hayan percibido una cantidad inferior por dicho concepto a la que han recibido los que han sido finiquitados con posterioridad a la dictación del referido dictamen.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario hacer presente que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinario Nº 7345, de 17.10.69, los dictámenes de la Dirección del Trabajo, cuando son meramente declarativos, como el de la especie, es decir, cuando no originan ni hacen nacer un derecho laboral sino que se limitan a reconocer uno preexistente, rigen desde que son emitidos, sin perjuicio de que los derechos a que ellos se refieren pueden ser ejercidos por sus titulares desde que se les han otorgado por la ley o el contrato y mientras no se encuentren prescritos de acuerdo con la legislación respectiva.

De acuerdo a esta doctrina, en el caso en consulta no existiría inconveniente en que el empleador hiciera una reliquidación respecto de indemnizaciones pagadas con anterioridad a la emisión del dictamen Nº 6.061-268, de 05.11.96, que como ya se ha señalado, fijó el procedimiento de liquidación y cálculo de dicho beneficio.

Ahora bien, precisado lo anterior cabe tener presente que de los antecedentes que obran en poder de este Servicio se ha podido determinar que las indemnizaciones de que se trata no tan sólo fueron liquidadas y pagadas por el empleador, sino que también se suscribieron los correspondientes finiquitos, los que fueron ratificados por los trabajadores ante un notario público.

Atendido lo expuesto, se hace necesario precisar la incidencia que tiene en el caso en consulta, el hecho de haberse suscrito un finiquito en cada caso, para los efectos de determinar si resulta procedente cobrar la diferencia por parte de los ex dependientes del señalado Instituto.

Para ello, cabe recurrir al artículo 177 del Código del Trabajo, el que en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".

De la disposición legal transcrita se desprende que el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades:

a) Constar por escrito, y

b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.

Asimismo se infiere que el finiquito que no reúne los requisitos señalados precedentemente no puede ser invocado por el empleador.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre esta materia "ratificar" para los efectos del artículo 177 del Código del Trabajo, importa aprobar o confirmar todas y cada una de las estipulaciones o cláusulas de que de cuenta el finiquito.

Asimismo, la referida doctrina ha señalado que la circunstancia de que el finiquito suscrito con las formalidades anotadas precedentemente pueda ser invocado por el empleador, significa, que ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea judicial o extrajudicial, tal documento basta por si mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignan, como asimismo, la aceptación por parte de aquél de la causal de término de contrato invocada, toda vez que tal instrumento posee, conforme a la jurisprudencia, poder liberatorio y pleno valor probatorio.

Con todo, cabe hacer presente que el aludido poder liberatorio del finiquito puede verse restringido si las partes, de común acuerdo o una de ellas con la aprobación de la otra, hubieren hecho una reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, etc.

Ahora bien, de los antecedentes aportados aparece que los finiquitos suscritos por los ex dependientes del Instituto Forestal se encuentran, según ya se ha señalado, ratificados ante notario público y ellos no contienen reserva alguna de derechos, situación que a la luz de la doctrina invocada y consideraciones expuestas, autoriza para sostener que los citados trabajadores carecen del derecho a exigir a su ex-empleador el pago de las diferencias de indemnización por años de servicio derivadas de la no aplicación a su respecto de la doctrina contenida en el dictamen Nº 6.061-268, de 05.11.96.

En nada altera la conclusión anterior lo argumentado por los afectados en su presentación del antecedente 2), en orden a que, en la especie, las partes habrían entendido que la suscripción del finiquito estuvo sometida a la condición suspensiva tácita de sujetarse a la resolución de un tercero, cual es la Dirección del Trabajo, en lo relativo al procedimiento de liquidación y cálculo del beneficio de indemnización de que se trata, por cuanto en mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, la suscripción y ratificación del finiquito por las partes produce pleno poder liberatorio, el cual sólo puede verse limitado en el evento de que las mismas hubieren hecho alguna reserva de acciones y derechos respecto de los beneficios que en dicho documento se consignan, lo que, como ya se ha señalado, no sucede en la especie.

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta obligatorio que el Instituto Forestal proceda a reliquidar las indemnizaciones pagadas por concepto de años de servicio respecto de trabajadores a cuyos contratos se les puso término con anterioridad a la emisión del dictamen Nº 6.061-268, de 05.11.96, de esta Repartición, que fijó un procedimiento de liquidación y cálculo de dicho beneficio distinto al empleado por el referido Instituto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7171/359
indemnización legal por años servicio, anticipos, ley 18747, liquidación,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, anticipos, ley 18747, liquidación,