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Feriado proporcional Cálculo.Semana corrida Cálculo.

ORD.: Nº2804/147

05-may-1995

1) La remuneración íntegra correspondiente al feriado proporcional de un trabajador contratado a plazo fijo por 3 meses y con una jornada de 12 horas semanales distribuidas en jueves, 8 horas y viernes, 4 horas, se calcula en la forma señalada en el cuerpo del presente informe. 2) Reconsidérase, en lo pertinente, el ordinario Nº 2531 de 21.07.94 del Director del Trabajo de la Región del Maule. 3) Los trabajadores remunerados por hora tienen derecho al pago de los días domingo y festivos, para cuyo efecto, el valor diario se calcula dividiendo el total de las sumas devengadas en la semana por el número de días que en ella legalmente debió laborar el trabajador.

feriado proporcional, cálculo, semana corrida, cálculo,

ORD.: Nº2804/147

MATERIA: Feriado proporcional Cálculo.

Semana corrida Cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La remuneración íntegra correspondiente al feriado proporcional de un trabajador contratado a plazo fijo por 3 meses y con una jornada de 12 horas semanales distribuidas en jueves, 8 horas y viernes, 4 horas, se calcula en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

2) Reconsidérase, en lo pertinente, el ordinario Nº 2531 de 21.07.94 del Director del Trabajo de la Región del Maule.

3) Los trabajadores remunerados por hora tienen derecho al pago de los días domingo y festivos, para cuyo efecto, el valor diario se calcula dividiendo el total de las sumas devengadas en la semana por el número de días que en ella legalmente debió laborar el trabajador.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 23.02.95 de doña Edita Sancha F.

2) Memorándum Nº 352, de 13.10.94, del Departamento de Fiscalización.

3) Presentación de 30.08.94 de Sra. Edita Sancha F.

4) Ord. Nº 2531 de 21.07.94 de Director Regional del Trabajo VIIª Región.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 45, inciso 1º, 67, inciso 1º, y 73, incisos 2º y 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 2551, de 16.06.83, 4983 de 31.10.83, 2219, de 23.04.85, 8.413-143, de 30.10.89 y 1.276-72, de 08.03.94.

FECHA DE EMISION: 05/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. EDITA SANCHA FERNANDEZ COOPERATIVA PROSPERIDAD Nº 32 TALCA

Mediante presentaciones de antecedentes 1) y 3) ha solicitado reconsideración de lo informado por el Sr. Director Regional del Trabajo de la Región del Maule en Oficio Nº 2531, de 21.07.94 por el cual señala procedimientos para la determinación del valor diario para los efectos del pago del feriado proporcional en el caso de un trabajador contratado a plazo fijo por tres meses y que cumplía una jornada semanal de 12 horas distribuidas en dos días, jueves y viernes de 8 y 4 horas, respectivamente, y remunerado por hora de trabajo.

Se solicita, asimismo, un pronunciamiento en orden al derecho al pago de los días domingo y festivos del mismo trabajador, y su forma de cálculo.

En relación con la primera situación, vale decir, respecto del sistema de cálculo del feriado proporcional a pagar, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 67, inciso 1º dispone:

" Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán " derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con " remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las " formalidades que establezca el reglamento".

Por su parte, el mismo cuerpo legal en los incisos 2º y 3º del artículo 73, prescribe:

" Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios " para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por " cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá " compensarle el tiempo que por concepto de feriado le " habría correspondido.

" Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de " completar el año de servicio que da derecho a feriado, " percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente " a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al " tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró " la última anualidad y el término de sus funciones".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, cabe colegir que todo trabajador, al cumplir doce meses de servicios adquiere el derecho a que les sean otorgados quince días por concepto de feriado básico, los cuales deben ser remunerados en forma íntegra por su empleador.

Se desprende asimismo, que si, por el contrario, un trabajador no alcanza a cumplir el año de servicio que le daría derecho al primer feriado o a un nuevo período de quince días y se pone término a su contrato, la ley le garantiza su derecho a exigir del empleador el pago de un indemnización del eventual beneficio, pero obviamente, no por el 100% de los quince días, sino sólo en proporción al tiempo que efectivamente duró la relación laboral.

Sobre la base de la conclusión anterior, la reiterada jurisprudencia del Servicio ha determinado que el feriado proporcional aludido se traduce en 1,25 días por cada mes que haya durado la relación laboral, lapso que debe ser compensado con una suma proporcional a la remuneración íntegra que le habría correspondido en el evento de haber tenido derecho a feriado completo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para los efectos del cómputo del feriado proporcional deberá tenerse presente que el dictamen Nº 8.413-143, de 30.10.89, en su letra c), resuelve que el total de días y fracciones de días que correspondiere por el concepto en estudio "deberá calcularse " a partir desde el día siguiente a la terminación del " contrato y deberá comprender, además de los días hábiles, " los domingo, festivos y, en su caso, el que corresponda por " aplicación del artículo 67 del Código del Trabajo", hoy artículo 69 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, para los efectos de calcular el valor diario del aludido feriado proporcional, cabe considerar que la doctrina de este Servicio, contenida en ordinario 2551, de 11.06.83 y ordinario 2219, de 23.04.95, ha establecido que la remuneración íntegra que por concepto de los quince días de feriado básico debe pagarse a un trabajador remunerado por hora que labora menos de 48 horas semanales distribuidas en una jornada de menos de cinco días, es la equivalente al valor del total de las mismas horas semanales convenidas, por cada semana que comprenda el feriado.

Atendido que un feriado básico de quince días, necesariamente abarca tres semanas, para obtener la remuneración íntegra del feriado, debe la suma semanal aludida ser multiplicada por tres, lo que da el 100% de la remuneración íntegra que corresponde pagar por concepto de un feriado de quince días.

De lo expresado se concluye que el valor diario del feriado íntegro así calculado será igual al resultado de dividir el valor total de los quince días, obtenido según la regla precedente, por quince.

Determinado de esta suerte el valor diario de un día de feriado básico, en el caso de la compensación de feriado proporcional, como se trata en la situación en comento, sólo cabe multiplicar el mismo valor diario del feriado básico normal, por el número de días que corresponda como feriado proporcional, sin perjuicio de los días domingo y demás días inhábiles que se comprendieren en él, de acuerdo a lo expresado en acápites anteriores.

A igual conclusión se llega razonando que si a 15 días de feriado corresponde el 100% de la remuneración íntegra, al número de días de feriado proporcional que se determine corresponderá la proporción respectiva, la que se obtendrá multiplicando la remuneración íntegra que se habría pagado por 15 días de feriado por el número de días de feriado proporcional que procedan, dividiendo luego el resultado por 15, sin perjuicio del pago de los domingo y demás días inhábiles que incidan en el período.

Por tanto, con el mérito de lo señalado en los párrafos que anteceden, procede acceder a la reconsideración de las instrucciones sobre la materia contenidas en Ord. Nº 2531, de 21.07.94 del Sr. Director Regional del Trabajo de la Región del Maule, en la parte que resulta incompatible en lo resuelto precedentemente.

2) Por lo que concierne al pago de los días domingo y festivos, cabe manifestar que los trabajadores remunerados por hora, como en la especie, tienen derecho a este beneficio; así lo ha resuelto esta Dirección en base a las consideraciones expuestas en el dictamen 1.276-72, de 08.03.94, cuya fotocopia se adjunta.

En cuanto al sistema de cálculo de la remuneración de que se trata, en el caso en consulta y de conformidad con la norma contenida en el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, ella deberá determinarse semanalmente sumando el valor de las horas trabajadas en tal período y dividiendo el resultado por el número de días en que el trabajador se encontraba legalmente obligado a prestar servicios, con lo que se obtendrá el promedio a que alude la disposición citada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que:

1) El valor correspondiente a la remuneración íntegra del feriado proporcional de un trabajador contratado a plazo fijo de tres meses y con una jornada de 12 horas semanales distribuidas en jueves, 8 horas y viernes 4 horas, se determina en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

2) Reconsidérase, en lo pertinente, el Ord. Nº 2531, de 21 de julio de 1994, del Director Regional del Trabajo de la Región del Maule.

3) Los trabajadores remunerados por hora tienen derecho al pago de los días domingo y festivos, para cuyo efecto, el valor diario se obtiene dividiendo el total de las sumas devengadas en cada semana por el número de días en que legalmente debió laborar el trabajador en el mismo período.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2804/147
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