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Feriado Proporcional. Cómputo.

ORD. Nº826/13

05-mar-2007

Para determinar el monto del feriado proporcional, la fracción de día -por ínfima que ella sea- que no alcanza hacerse valer en el último día hábil anterior a un sábado, domingo o festivo, pasa al día hábil siguiente, de tal forma que estos días intermedios deben servir de base para liquidar el beneficio.

feriado proporcional, computo,


DEPARTAMENTO JURIDICO

sin K (1322)/2006

ORD.: Nº 0826/013

MAT.: Feriado Proporcional. Cómputo.

RDIC.: Para determinar el monto del feriado proporcional, la fracción de día -por ínfima que ella sea- que no alcanza hacerse valer en el último día hábil anterior a un sábado, domingo o festivo, pasa al día hábil siguiente, de tal forma que estos días intermedios deben servir de base para liquidar el beneficio.

ANT.: Memo N°5, de 14.12.2006, de la Unidad de Conciliación Individual.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 69 y 73.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs 8413, de 30.10.1989, y 799/67, de 01.01.2000.

SANTIAGO, 05.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL

Por la presentación del antecedente, se consulta si la indemnización por concepto de feriado proporcional, produce el efecto de incluir sábados, domingos y eventuales festivos, en el caso que una fracción de día no quepa o no alcance hacerse valer en el último día hábil anterior a éstos.

Siguiendo el ejemplo de la consulta, una relación laboral de tres meses termina un martes, de la que resultan 3,75 días a compensar y tres días hábiles siguientes, es decir, el miércoles, jueves y viernes. Entonces, la disyuntiva es: se pagan en dinero 3,75 días, o bien, se pagan los 3,75 más el sábado y domingo intermedios, o sea, 5,75 días. Por lo demás, en el lapso intermedio - eventualmente - podrían haber uno o más festivos, caso en el cual, la diferencia en el monto de la liquidación del feriado naturalmente aumenta.

Sobre la materia, el artículo 73 del Código del Trabajo establece:

"El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero".

"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido".

"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones".

"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71".

Como lo señala el Dictamen N°799/67, de 01.03.2000, del precepto trascrito se desprende que sólo por excepción puede compensarse el feriado en dinero, y que éstas son dos:

"1) Cuando el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia, y

"2) En el caso que el contrato de trabajo termine antes de completar el trabajador el año de servicio que le da derecho a feriado".

Ahora bien, como se sabe, el Dictamen N°8413/143, de 30.10.89, dejó establecido un procedimiento para determinar el monto de esta compensación. Efectivamente:

"a) Deberá primeramente dividirse el número de días de feriado a que el trabajador tendría derecho por el número de meses que comprende el año".

"El producto de dicha operación será el número de días hábiles de feriado que al trabajador debe compensarse por cada mes trabajado".

"b) El resultado anterior deberá multiplicarse por el número de meses, y fracción de meses de servicio que el dependiente hubiere acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o entre la fecha que haya enterado su última anualidad y la de terminación del contrato, según corresponda".

"La cifra resultante de tal operación será el número total de días hábiles de feriado que al trabajador debe compensarse por concepto de feriado, y

"c) El total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato y, deberá comprender, además de los días hábiles, los domingos, festivos, como asimismo, los días sábado por aplicación del artículo 69 del Código del Trabajo, que señala que para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil".

Ahora bien, volviendo a la consulta, en la hipótesis que el período a compensar incluya sábados, domingos y festivos, agotado o trascurrido el último día hábil anterior a éstos y de quedar aún días o fracción de día a compensar, parece ordenador y razonable, primero agregar a esta indemnización las sumas correspondientes a los sábados, domingos y festivos, y luego, transcurridos éstos, computar los días y fracción de día que resten en los hábiles siguientes. Así se infiere por lo demás, del ordenamiento establecido en la letra c) del pronunciamiento trascrito: "c) El total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato y,...".

En esta secuencia de días que se inicia con la terminación del contrato de trabajo: ¿donde situamos la fracción de día pendiente?. Esa es la interrogante a responder.

Aparentemente, no parece existir razón alguna para que - en el ejemplo inicial - el sábado sirva de base para hacer efectiva la fracción de día pendiente, que por ley, es siempre inhábil para este efecto, y por ende, no cuenta para la contabilización de los días hábiles de feriado.

De lo anterior es dable inferir, que por ínfima que sea la fracción de día de feriado compensatorio pendiente, debe observarse el orden en que deben computarse los días. Así, primero deberán compensarse en dinero los sábados, domingos y festivos, y luego, en el hábil inmediatamente siguiente, subsumir la fracción de día pendiente - y se reitera - por ínfima que ella sea.

Debe tenerse presente, que lo legal y normal es que en condiciones ordinarias el goce de vacaciones no se interrumpe los sábados, domingos y festivos que se sitúan entre dos días hábiles de feriado, y además se pagan. Y como se sabe, "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición", por ello y con similar predicamento, razonablemente debe inferirse que estos días intermedios también deben servir de base para liquidar el feriado compensatorio, porque la fracción de día pendiente - como se ha dicho - se traslada al último día hábil que cierra el período de feriado.

En fin, como se ha visto, por excepción se puede compensar el feriado en dinero, pero configurada una de estas excepciones, lo razonable es que la liquidación de la suma respectiva siga de cerca la forma y el criterio para determinar los días de descanso, única forma en que el goce real del feriado y el goce compensatorio del mismo, tengan similitud y armonía.

Absurdo resultaría, que en la situación que se examina, al liquidar el feriado proporcional no se incluyeran los sábados, domingos y festivos, en circunstancias que durante el goce real y efectivo de este derecho, en estos días - como se ha dicho - no se interrumpe el descanso y se pagan.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Ud. que para determinar el monto del feriado compensatorio, la fracción de día - por ínfima que ella sea - que no alcanza hacerse valer en el último día hábil anterior a un sábado, domingo o festivo, pasa al día hábil siguiente, de tal forma que estos días intermedios deben servir de base para liquidar el beneficio.

Principio del formulario

Final del formulario

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/RGR/rgr

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