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Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia;

ORD.: Nº7152/349

30-dic-1996

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5.413-241; de 04.10.96, que concluye que " La Empresa Instituto de Seguridad " del Trabajo se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadores " el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del " Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que " les corresponda desempeñar sus labores".

protección maternidad, salas cunas, procedencia,

ORD.: Nº 7152/349

MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5.413-241; de 04.10.96, que concluye que " La Empresa Instituto de Seguridad " del Trabajo se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadores " el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del " Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que " les corresponda desempeñar sus labores".

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 07.11.96, de Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo.

2) Presentación de 24.10.96, de Sr. José Munilla Hernández por, Empresa Instituto de Seguridad del Trabajo.

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 30/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE MUNILLA FERNANADEZ GERENTE GENERAL EMPRESA INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO ALVAREZ Nº 662 VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del antecedente Nº 2), ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen Nº 5.413-241, de 04.10.96, que concluye que " la Empresa Instituto de Seguridad del Trabajo " se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadores el beneficio " de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del " Trabajo, independientemente del lugar físico en que les " corresponda desempeñar sus labores".

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que la doctrina contenida en el referido dictamen se encuentra ajustada a derecho, de manera tal que no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar el referido pronunciamiento jurídico, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5.413-241, de 04.10.96.

Finalmente y en relación con la afirmación de que este Servicio carece de facultades para interpretar el sentido y alcance de la legislación laboral, y por lo tanto, para evacuar el dictamen de que se trata, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección del Trabajo le corresponde, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, constituyendo, por ende, el Ordinario Nº 5.413-241, de 04.10.96, un pronunciamiento emitido en virtud de las facultades legales otorgadas.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7152/349
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Catalogación

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