Dictámenes
Semana corrida; Procedencia;
ORD. Nº218/14
12-ene-1999
Se niega lugar a solicitud de reconsideración de oficio N° 4859, de 20.07.98 de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, que rechazó impugnación de instrucciones N° 98-755, de 20.05.98 que ordena a la Empresa de Transportes Cortés y Gori Ltda. pagar diferencias de remuneración por concepto de semana corrida correspondiente al período febrero de 1998 a abril de 1998 a los choferes de camiones de carga que en la misma instrucción se indican.
ORD.: Nº218/14
MAT.: Semana corrida Procedencia.
RDIC.: Se niega lugar a solicitud de reconsideración de oficio N° 4859, de 20.07.98 de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, que rechazó impugnación de instrucciones N° 98-755, de 20.05.98 que ordena a la Empresa de Transportes Cortés y Gori Ltda. pagar diferencias de remuneración por concepto de semana corrida correspondiente al período febrero de 1998 a abril de 1998 a los choferes de camiones de carga que en la misma instrucción se indican.
ANT.: 1) Ord. N° 7145, de 12.11.98, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Norte.
2) Ord. N° 5295, de 02.11.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 27.08.98, de Sres. Transportes Cortés y Gori Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 45, inciso 1°. Código Civil, artículo 19.
CONCORDANCIAS: Dictamen N° 7.339-118, de 21.09.89.
FECHA: 12/01/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES TRANSPORTES CORTES Y GORI LTDA.
DOMINGO SANTA MARIA N° 2575
INDEPENDENCIA
Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración del ordinario N° 4859, de 20.07.98, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte que rechazó impugnación de instrucciones N° 98-755 de 20.05.98 que ordena a la Empresa de Transportes Cortés y Gori Ltda. pagar diferencias de remuneración por concepto de semana corrida correspondiente al período febrero 1998 a abril de 1998 a los choferes de camiones de carga que en la misma instrucción se indican.
Los recurrentes fundan su solicitud de reconsideración señalando que el beneficio de la semana corrida corresponde exclusivamente a los trabajadores remunerados por día debiendo excluirse de tal beneficio a los dependientes remunerados en base a comisión o por otros períodos de pago que no sean por día.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en su inciso 1° dispone:
El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana .
Del contexto de la norma legal transcrita precedentemente se infiere que el ordenamiento jurídico vigente ha otorgado a los trabajadores remunerados exclusivamente por día el derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos.
Ahora bien, en la especie, se trata de determinar el alcance jurídico del beneficio contemplado en la norma recién transcrita y comentada, en el sentido de si ella se refiere sólo a los trabajadores remunerados exclusivamente por día o bien si abarca también a los dependientes remunerados por cualquier fracción de tiempo inferior a un mes, a trato o por unidad de pieza, medida u obra.
Al respecto, cabe señalar que el Código Civil, en el artículo 19, prescribe:
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento .
De la norma civil transcrita se infiere que cuando las palabras de la ley son claras, de manera que aparezca de manifiesto en ellas la voluntad del legislador, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero, si el texto de la ley es ambiguo u obscuro, para una recta interpretación es posible recurrir a la intención del legislador, que puede quedar en evidencia por el estudio fidedigno del establecimiento de la norma legal.
Sobre el particular, recurriremos a este último elemento de interpretación, toda vez que si bien es cierto que de las palabras de la ley aparecería que el beneficio en consulta sólo abarca a aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día, no es menos cierto que para arribar a la interpretación correcta sobre la materia en cuestión, atendida la antigüedad de la institución, preciso es analizar las circunstancias que le dieron origen y los objetivos que se persiguieron con su implantación, vale decir, la génesis del beneficio en estudio.
Así, cabe señalar que la institución que hoy se contiene en el artículo 45 del Código del Trabajo encuentra su origen y nacimiento en la ley N° 8.961, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 1948, que modificó en esta materia el Código del Trabajo vigente a esa fecha.
Ahora bien, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados N° 5, del año 1946, el Vicepresidente de la República, en el mensaje del anteproyecto de ley, expresó:
Constituye una sentida aspiración de las clases trabajadoras del país el obtener que les sean cancelados los días domingos y feriados de la semana en la misma condición que si hubieran sido trabajados, pues en esta forma se subsanan los inconvenientes y sacrificios de diverso orden que les origina el hecho de no recibir remuneración en dichos días.
Asimismo, hay que tener presente que la reforma que se propicia ha de traer benéficos resultados para el aumento de la producción nacional, pues no cabe duda que será poderoso incentivo para nuestros obreros el percibir salario por los días domingos y feriados, siempre que en los días hábiles, trabajados efectivamente por las empresas, hayan concurrido normalmente y sin faltar ninguna vez a sus faenas, asegurando así una continuidad rigurosa de emulación productora .
Por su parte, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados N° 17, de 1946, el H. parlamentario Sr. Correa Larraín efectuó una indicación para reemplazar el artículo 1° del referido anteproyecto de ley por el siguiente:
Los obreros que hubieren trabajado todos los días hábiles de dos semanas consecutivas tendrán derecho a percibir el salario íntegro de los días domingos.
Si se hubiera estipulado otra forma de remuneración que el simple jornal diario, se tomará, para el efecto del pago de esos días, el término medio del salario percibido en las dos semanas a que se refiere el inciso anterior .
Asimismo, en sesión ordinaria del Senado N° 4, de 1948, se señaló:
En realidad este proyecto tiene por objeto, hasta cierto punto, regularizar algo que ya está implantado en muchas industrias del país. Actualmente son innumerables las grandes empresas que tienen establecido el sistema de la semana corrida ... En definitiva, no será oneroso para ellas, porque ésta es una ley compensativa, que significará una mayor producción, pues aquí se trata de estimular al obrero que trabajó, y en este sentido viene redactado el proyecto por la comisión informante .
De lo expuesto precedentemente, resulta dable sostener que el legislador al elaborar el proyecto de ley en análisis no realizó distingo entre trabajadores remunerados al día o por otra unidad de tiempo inferior a un mes, o por pieza, medida u obra, sino que su intención fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto ni legal ni convencionalmente hasta entonces el pago de los días domingo y festivos.
En otros términos, el beneficio en estudio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingos y festivos, tales como los remunerados por fracción de tiempo inferior a un mes, a trato o por unidad de pieza, medida u obra.
En estas circunstancias, es posible convenir que el alcance del beneficio establecido en el actual inciso 1° del artículo 45 del Código del Trabajo no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, etc.
De esta suerte, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que los choferes de camiones de carga de esa Empresa, remunerados en base a un porcentaje o concesión del valor del flete de traslado, tienen derecho a percibir el beneficio de la semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, encontrándose por ende ajustadas a derecho la conclusión contenida en el oficio N° 4859, de 20.07.98 de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a solicitud de reconsideración de oficio N° 4859, de 20.07.98 de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, que rechazó impugnación de instrucciones N° 98-755, de 20.05.98 que ordena a la Empresa de Transportes Cortés y Gori Ltda. pagar diferencias de remuneración por concepto de semana corrida correspondiente al período febrero de 1998 a abril de 1998 a los choferes de camiones de carga que en la misma instrucción se indican.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO