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Semana corrida Procedencia.Semana corrida Ambito aplicación.Semana corrida Cálculo.Horas extraordinarias Base de cálculo Semana corrida.Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso Resolución Ambito de aplicación.

ORD.: Nº3393/177

31-may-1995

Absuelve consultas relativas a la forma de calcular el promedio en conformidad al cual debe remunerarse los días domingo y festivos de los trabajadores que prestan servicios para Babcock Montajes S.A. en las faenas de construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones y la forma de calcular el valor del sobresueldo de los mismos dependientes.

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ORD.: Nº 3393/177

MATERIA: Semana corrida Procedencia.

Semana corrida Ambito aplicación.

Semana corrida Cálculo.

Horas extraordinarias Base de cálculo Semana corrida.

Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso Resolución Ambito de aplicación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Absuelve consultas relativas a la forma de calcular el promedio en conformidad al cual debe remunerarse los días domingo y festivos de los trabajadores que prestan servicios para Babcock Montajes S.A. en las faenas de construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones y la forma de calcular el valor del sobresueldo de los mismos dependientes.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficios Nº 694 y 516, de 29.03.95 y 02.03.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región de Antofagasta.

2) Consulta de 21.02.95, de Babcock Montajes Chile S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 44, inciso 3º y 45 incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.254-349, de 11.11.93 y 1.276-072, de 08.03.94.

FECHA DE EMISION: 31/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. OSCAR ARAYA V.

BABCOCK MONTAJES CHILE S.A.

SAN ANTONIO 486, OF. 144 SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine la forma de calcular el promedio en conformidad al cual debe remunerarse los días domingo y festivos de los trabajadores que prestan servicios para Babcock Montajes S.A., empresa que actualmente está ejecutando las faenas de construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones, como contratista de Babcock Wilcox S.A., empresa esta última que licitó la obra de Edelnor, y acerca de la forma de calcular el valor del sobresueldo de los mismos dependientes.

Se consulta también sobre la procedencia jurídica de considerar viático el valor fijo que se paga a los trabajadores para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con motivo del trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá " derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y " festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en " el respectivo período de pago, el que se determinará " dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias " devengadas por el número de días en que legalmente debió " laborar en la semana.

" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o " extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, " bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Es necesario hacer presente, que según la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en dictámenes Nºs. 1.273-072, de 8 de marzo de 1994; 4.891-301, de 20 de septiembre de 1993; 4.658-142, de 3 de julio de 1991; 7.339-118, de 21 de septiembre de 1989 y 3119, de 20 de junio de 1984, el beneficio del pago por los días domingo y festivos corresponde tanto a trabajadores remunerados por día como a aquellos remunerados por hora, como es el caso de los dependientes por los que se consulta, o por fracción de tiempo inferior a un mes, a trato o por unidad de pieza, medida u obra.

Ello es así porque el legislador no ha establecido distingo alguno respecto de los trabajadores en cuestión para acceder al beneficio del pago de los domingo y festivos, puesto que el propósito legislativo ha sido precisamente favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico al verse privados del pago por domingo y festivos.

Por otra parte, la doctrina en comento no ha sido alterada ni afectada por las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.250 al antiguo artículo 44, inciso primero, actual artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo, por cuanto tales modificaciones a la norma citada se circunscriben sólo al procedimiento de cálculo de la remuneración por los días domingo y festivos.

En efecto, a partir de la vigencia de la ley Nº 19.250, se modificó la forma de calcular el valor de los días domingo y festivos, puesto que, actualmente, tanto respecto de trabajadores cuya remuneración diaria sea exclusivamente variable, como de aquellos cuya remuneración se encuentre constituida por un sueldo base diario más otra u otras remuneraciones variables, el pago de dichos días debe efectuarse en base al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana.

b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en la semana respectiva.

Por otra parte, cabe destacar que la norma en análisis establece que para determinar el referido promedio, la suma total de las remuneraciones diarias devengadas debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en la respectiva semana, lo cual implica que para estos efectos debe antenderse no tan sólo al número en que se encuentra distribuida su jornada semanal sino, además, a los días que de acuerdo a dicha distribución el dependiente haya estado legalmente obligado a prestar servicios.

Del inciso 2º del precepto en comento, se desprende, a su vez, que no deben considerarse para los efectos de determinar el promedio en comento, las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Armonizando lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible concluír que los trabajadores que laboran en la construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones que son remunerados por hora, tienen derecho a remuneración por los días domingo y festivos, la cual debe ser equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, determinado de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del presente informe.

2) En lo relativo a la forma de calcular el valor de las horas extraordinarias del personal por el que se consulta, cabe hacer presente que el artículo 44, inciso 3º del Código del Trabajo, previene:

" Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del " artículo 32 el sueldo diario de los trabajadores a que se " refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en " los días domingo y festivos comprendidos en el período que " se liquiden las horas extraordinarias".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de calcular las horas extraordinarias de aquellos dependientes que en conformidad al sistema remuneracional convenido tienen derecho a remuneración por los días domingo y festivos, como es el caso de los trabajadores por quienes se consulta, según lo expresado en párrafos anteriores, debe considerarse, además de su remuneración base, lo pagado por los días domingo y festivos que incidan en el respectivo período en que se liquiden las horas extraordinarias.

3) Esta Dirección estima innecesario pronunciarse sobre la procedencia jurídica de considerar viático el valor fijo que se paga a los trabajadores para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurren con motivo del trabajo, puesto que según se expresa en el ordinario Nº 964, de 29 de marzo del presente año de la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, las partes suscribieron un acuerdo colectivo de trabajo, con la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Montaje Industrial, Sinami, por medio del cual se reglamentaron los bonos por los que se consulta.

En relación con el sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos a que se alude en la presente consulta, es necesario puntualizar que la Señora Directora del Trabajo, mediante Resolución Nº 456, de 2 de mayo de 1994, autorizó a la Empresa Hartley y Compañía Limitada para implantar el sistema que en la misma se indica, respecto de los trabajadores que se desempeñan en la construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones, que actualmente prestan servicios para Babcock Montajes S.A., el nuevo contratista de la obra.

Ahora bien, es necesario señalar que la referida Resolución se dictó en ejercicio de la facultad especial que el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo confiere al Director del Trabajo para tales efectos, esto es, para que en casos calificados y mediante resolución fundada, autorice el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en el mismo artículo respecto al otorgamiento de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas en día domingo y festivos no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.

Lo expresado anteriormente significa que la autorización de un sistema especial por parte del Director del Trabajo, rige sólo para la empresa y los trabajadores respecto de los cuales se cursó, de suerte que Babcock Montajes S.A. deberá solicitarla si lo estima necesario, toda vez que la autorización concedida a la empresa Hartley y Compañía Limitada no le empece.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Los trabajadores de Babcock Montajes S.A. que laboran en la construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones, quienes son remunerados por hora, tienen derecho a remuneración por los días domingo y festivos, la cual debe ser equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el cual se determinará sumando todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana y dividiendo el resultado de dicha suma por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en la semana respectiva, y 2) Para los efectos de calcular el valor del sobresueldo de los dependientes que prestan servicios para Babcock Montajes S.A. en las faenas de construcción y montaje de la Central Termoeléctrica Mejillones, debe considerarse lo pagado por los días domingo y festivos que incidan en el respectivo período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°3393/177
semana corrida, procedencia, ámbito, aplicación, cálculo, horas extraordinarias, base cálculo, jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, resolución, ámbito aplicación,

Catalogación

semana corrida, procedencia, ámbito, aplicación, cálculo, horas extraordinarias, base cálculo, jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, resolución, ámbito aplicación,