dictamen 3020/122 de 23.05.1996
Dictamen destacado
ORD. Nº3674/220
Materias únicas: comisiones - horas extraordinarias - instrumento colectivo - interpretación - negociación colectiva - procedencia
Fecha: 19-jul-1999
1) El día completo de descanso o día libre que contempla la cláusula Décimo Séptima del contrato colectivo suscrito entre la empresa Falabella S.A.I.C. y el Sindicato Nº 2 constituido en ella, debe remunerarse calculado sobre el promedio que resulta de lo devengado por concepto de comisiones en la respectiva semana. 2) Los trabajadores remunerados exclusivamente a base de comisión, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias.
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