Dictámenes
Ingreso Mínimo; Comisión; Semana Corrida; Procedencia;
ORD. Nº4605/322
31-oct-2000
1) Procede que la empresa de Transportes Bugosa Ltda. entere el ingreso mínimo mensual a los auxiliares de buses remunerados a base de porcentaje de boletos vendidos, si en determinados meses no obstante completa prestación de servicios no alcanzan a percibir el monto de dicho ingreso mínimo; y 2) A los mismos dependientes, la empresa se encuentra obligada a pagarles los días domingo y festivos de descanso, o los compensatorios de estos de laborar aquéllos, aún cuando no hayan suscrito contrato colectivo vigente, si el derecho a pago por tales días es de origen legal, consagrado en el artículo 45 del Código del Trabajo.
ORD. Nº 4605/322
MAT.: 1) Ingreso Mínimo. Comisión 2) Semana Corrida. Procedencia
RDIC.:1) Procede que la empresa de Transportes Bugosa Ltda. entere el ingreso mínimo mensual a los auxiliares de buses remunerados a base de porcentaje de boletos vendidos, si en determinados meses no obstante completa prestación de servicios no alcanzan a percibir el monto de dicho ingreso mínimo; y
2) A los mismos dependientes, la empresa se encuentra obligada a pagarles los días domingo y festivos de descanso, o los compensatorios de estos de laborar aquéllos, aún cuando no hayan suscrito contrato colectivo vigente, si el derecho a pago por tales días es de origen legal, consagrado en el artículo 45 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 12.09.2000, de Sr. Eduardo Fernández Pino, Presidente Sindicato N° 1 de Empresa Transportes Bugosa Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7°; 44, inciso 3°, y 45, incisos 1°, y final.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ord. N° 103/4, de 09.01.98; 6416/284, de 17.10.95, y 3070/146, de 25.05.94.
SANTIAGO, 31 DE OCTUBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR EDUARDO FERNANDEZ PINO
PRESIDENTE SINDICATO N° 1 DE EMPRESA TRANSPORTES
BUGOSA LTDA.
PASAJE EL ALGARROBO N° 0151
VILLA LOS CASTAÑOS/
Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:
1) Procedencia que auxiliares de buses de la empresa de Transportes Bugosa Ltda. con remuneración variable, por efectos de baja recaudación de boletos no alcancen en ocasiones a percibir a lo menos el monto del ingreso mínimo mensual; y
2) Si procede igualmente, que a trabajadores ingresados con posterioridad a la celebración de contrato colectivo no se les pague los días de descanso según artículo 45 del Código del Trabajo, como ocurre con los trabajadores sujetos a dicho contrato.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta, si procede que auxiliares de buses no alcancen en ocasiones a percibir un ingreso mínimo mensual, por baja en la recaudación de venta de boletos, el artículo 44, inciso 3°, del Código del Trabajo, dispone:
"El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieron jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo".
Del precepto legal preinserto se infiere que por concepto de remuneración mensual, ningún trabajador puede percibir menos del ingreso mínimo mensual, a no ser que se hayan convenido o pactado jornadas parciales de trabajo, en cuyo caso, dicho monto puede reducirse en forma proporcional calculado en base a la jornada ordinaria de trabajo.
Ahora bien, teniendo también presente el texto de la ley, cabe señalar que la regla contenida en el precepto antes transcrito y comentado es de aplicación general para todos los trabajadores sin distinción, reconociendo solamente las excepciones previstas por el mismo legislador, entre las cuales no se consideran los trabajadores a que se refiere la presente consulta.
En estas circunstancias, con el mérito de lo antes expresado, resulta posible afirmar que procede que a los dependientes auxiliares de buses de la empresa Transportes Bugosa Ltda. se les entere el equivalente a un ingreso mínimo mensual, en las oportunidades en que su remuneración, por baja en la venta de boletos, no alcance el monto de dicho mínimo legal.
Lo anterior se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. N°s. 103/4, de 09.01.98, y 3070/146, de 25.05.94.
A mayor abundamiento, lo expresado encuentra su justificación en la circunstancia que si el trabajador cumplió cabalmente con la prestación de servicios a la cual se obligó en el contrato, el empleador debe cumplir a su vez con la obligación correlativa de remunerarle dicha prestación, como se desprende de la definición de contrato de trabajo del artículo 7° del Código del Trabajo, remuneración que no puede ser inferior a la mínima legal, aún cuando por razones ajenas a las labores no se logre las metas o los porcentajes pactados que harían obtener una remuneración igual o superior a aquélla.
2) En cuanto a la segunda consulta, si procede que no se pague los días de descanso según artículo 45 del Código del Trabajo, a dependientes ingresados una vez celebrado el contrato colectivo, como ocurre con quienes lo suscribieron, el artículo 45, inciso 1°, del Código del Trabajo, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Como es dable apreciar, la normativa legal vigente, exige como único requisito para tener derecho al beneficio de semana corrida, la circunstancia de que los respectivos trabajadores sean remunerados exclusivamente por día, esto es, que devenguen su remuneración en función del trabajo diario, careciendo de incidencia para éstos efectos el área en que éstos se desempeñan.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 7339 de 21.09.89 y 6373 de 17.11.93, ha precisado que el alcance del beneficio de semana corrida en análisis no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, o comisión.
De este modo, si en la especie, los dependientes auxiliares de buses son remunerados a base de porcentaje o comisión de lo recaudado por venta de boletos, forzoso resulta derivar que les corresponde pago por los días domingo y festivos no laborados, o por los días de descanso compensatorios de los mismos, de estar exceptuados de descanso dominical y en días festivos, como lo precisa el inciso final del mismo artículo 45, todo ello al margen de si habrían suscrito o no contrato colectivo vigente en la empresa, si el beneficio en análisis se encuentra establecido en el Código del Trabajo.
De esta manera, a los dependientes auxiliares de buses de la empresa de Transportes Bugosa Ltda. remunerados a base de porcentaje sobre boletos vendidos les corresponde pago por los días domingo o festivos de descanso, o los compensatorios de éstos si laboran dichos días, aún cuando no hayan suscrito contrato colectivo vigente en la empresa.
Lo antes señalado se encuentra acorde con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. N° 6416/284, de 17.10.95.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:
1) Procede que la empresa de Transportes Bugosa Ltda. entere el ingreso mínimo mensual a los auxiliares de buses remunerados a base de porcentaje de boletos vendidos, si en determinados meses no obstante completa prestación de servicios no alcanzan a percibir el monto de dicho ingreso mínimo; y
2) A los mismos dependientes, la empresa se encuentra obligada a pagarles los días domingo y festivos de descanso, o los compensatorios de estos de laborar aquéllos, aún cuando no hayan suscrito contrato colectivo vigente, si el derecho a pago por tales días es de origen legal, consagrado en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO