Dictámenes
Descanso dentro de la jornada; Duración;
ORD.: Nº2947/111
17-may-1996
Fija alcance del inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo en lo que respecta a la duración del descanso dentro de la jornada. Reconsidérase el dictamen Nº 6.077-275, de 21.10.92 y cualquier otro que contenga una doctrina contraria a la que se expone en el cuerpo del presente informe.
ORD.: Nº2947/111
MATERIA: Descanso dentro de la jornada Duración.
RESUMEN DE DICTAMEN: Fija alcance del inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo en lo que respecta a la duración del descanso dentro de la jornada. Reconsidérase el dictamen Nº 6.077-275, de 21.10.92 y cualquier otro que contenga una doctrina contraria a la que se expone en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Necesidades de Servicio.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 34, inciso 1º; Código Civil, artículo 19.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 54-4, de 05.01.90.
FECHA DE EMISION: 17/05/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION Se ha estimado necesario efectuar un nuevo análisis de la norma del inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo y revisar la doctrina contenida en el dictamen 6.077-275, de 02.10.92 que concluye que "la duración del descanso para colación por sobre " la media hora a que alude el inciso 1º del artículo 33 del " Código del Trabajo, será de cargo del empleador, además de los " casos en que las partes asi lo acuerden, cuando sumado el " tiempo efectivo de trabajo se sobrepase el máximo legal de doce " horas de duración establecida por la ley para la jornada " diaria, salvo que el período destinado a colación corresponda " también a la paralización laboral de la empresa o " establecimiento, sin perjuicio de los efectos derivados de la " legalidad o ilegalidad del exceso, que deberá calificarse en " cada caso, debiendo entenderse aclarado y complementado en tal " sentido el dictamen Nº 4.185-93, de 15.06.90".
Al respecto, cabe manifestar lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo dispone:
" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose " entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la " colación. Este período intermedio no se considerará trabajado " para computar la duración de la jornada diaria".
Como es dable apreciar la ley sólo ha regulado claramente la duración mínima del descanso dentro de la jornada, de suerte tal que si bien es viable sostener que no hay inconveniente legal para interrumpir la jornada diaria por un lapso superior a media hora, no es menos cierto que resulta también necesario precisar si existe o no un límite máximo que restrinja la extensión del descanso en referencia.
Para dilucidar la interrogante planteada cabe recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en el artículo 19 del Código Civil que dispone que "el tenor literal" de la ley como, asimismo, "su intención o espíritu claramente manifestados en " ella misma", permiten fijar el verdadero sentido y alcance de un precepto legal.
En el caso que nos ocupa, el tenor literal del artículo 34 deja de manifiesto que el objetivo primordial que el legislador asignó al descanso dentro de la jornada fue el consumo de una "colación".
Examinada esta circunstancia a la luz de las reglas de interpretación anotadas cabe afirmar que si bien es cierto, como ya se dijera, la ley fijó expresamente sólo la duración mínima del descanso dentro de la jornada, no lo es menos que también fijó implícitamente un criterio para determinar los límites de su extensión, que se encuentra en la finalidad y naturaleza misma de este descanso.
Ahora bien, "colación" de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es, entre otras acepciones, "refacción que se acostumbra a tomar por la noche en los días de ayuno", o "refacción de dulces, pastas y a veces fiambres, con que se obsequia a un huésped o se celebra algún suceso"; "refacción", a su vez, significa "alimento moderado que se toma para reparar las fuerzas", conceptos éstos que autorizan para sostener que la colación y, por ende, el descanso dentro de la jornada involucran el consumo de un alimento moderado o comida ligera, necesaria para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de la jornada diaria.
En esta forma, es forzoso concluir que el beneficio de que se trata tiene también un límite máximo determinado por la finalidad prevista por el legislador, de forma tal que no puede extenderse más allá del tiempo necesario para ingerir la alimentación a que se alude en el párrafo precedente, el que podrá ser superior a la media hora mínima que señala la ley, según lo ameriten las circunstancias de hecho que concurran en cada caso particular, las que, en caso de duda, deberán ser calificadas por el respectivo Inspector del Trabajo.
Ello significa que el empleador no podrá, sin vulnerar la norma en comento, disponer un descanso diario que se prolongue por sobre lo razonable debido a circunstancias ajenas al consumo de una colación, como serían, por ejemplo, la mayor o menor afluencia de público en determinadas horas en el caso de un establecimiento comercial.
Lo anteriormente expuesto se confirma si se tiene presente que el derecho del trabajo posee principios y características que le son propios, que determinan la existencia de ciertos criterios de interpretación que se inspiran en la idea de que el legislador se propone establecer a través de la normativa laboral un sistema de protección del trabajador que el intérprete está obligado a respetar al momento de fijar su verdadero sentido y alcance.
Entre otros criterios se encuentra aquel que ordena al intérprete realizar su labor buscando la finalidad última que ha perseguido el legislador al dictar una norma, en todo caso, no arbitrariamente, según sus sentimientos, si no aplicando igualmente las leyes de interpretación establecidas por el mismo legislador.
Siguiendo esta directriz es posible afirmar que el objetivo que se ha propuesto la ley al implantar un descanso dentro de la jornada, claramente explícitado en el artículo 34 del Código del Trabajo, no ha sido otro que conceder al trabajador el tiempo necesario para ingerir una colación, entendida ésta como una comida ligera, que le permita reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada, para posteriormente continuar laborando.
Sentada esta premisa, forzoso es también concluir que ninguna interpretación o aplicación que se haga de la norma en comento podrá, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una prolongación del descanso de que se trata que implique dividir la jornada del dependiente en un lapso que exceda el tiempo razonable que puede ocuparse en el consumo de una colación.
Con todo, cabe puntualizar que no procede aplicar la doctrina expuesta cuando se trata de labores que por sus características intrínsecas se desarrollan sólo en ciertos momentos del día, existiendo entre ellos una interrupción natural que no guarda relación con el descanso dentro de la jornada, no pudiendo, por ende, dicho lapso ser analizado a la luz del artículo 34 del Código del Trabajo; tal sería el caso, por ejemplo, de los trabajadores de ordeña, que sólo prestan servicios en las primeras horas del día, a saber, entre las 5:30 y las 9:30 horas, y posteriormente, en la tarde, entre 15:00 y 17:00 horas, no existiendo otra posibilidad de distribución de este trabajo, atendida la naturaleza del mismo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el descanso dentro de la jornada a que se refiere el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, no puede prolongarse más allá del tiempo necesario para el consumo de la colación a que el mismo artículo alude, circunstancia ésta que, en caso de duda, deberá ser calificada por el respectivo Inspector del Trabajo en cada caso particular.
Reconsidérase el Dictamen 6.077-275, de 21.10.92 y cualquier otro que contenga una doctrina contraria a la que se expone en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO