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Dictámenes

Jornada de trabajo; Existencia;

ORD.: Nº2087/107

17-abr-1997

No procede computar en la empresa Emssat S.A., para efectos de configurar jornada extraordinaria, por no ser jornada de trabajo, el lapso entre las 19:06 horas, hora de término de la jornada ordinaria y las 23 horas, oportunidad en que los dependientes comienzan a efectuar labores de transferencia de uso de energía eléctrica.

jornada trabajo, existencia,

ORD.: Nº2087/107

MAT.: Jornada de trabajo Existencia.

RDIC.: No procede computar en la empresa Emssat S.A., para efectos de configurar jornada extraordinaria, por no ser jornada de trabajo, el lapso entre las 19:06 horas, hora de término de la jornada ordinaria y las 23 horas, oportunidad en que los dependientes comienzan a efectuar labores de transferencia de uso de energía eléctrica.

ANT.: Presentación de 25.07.96, de don Luis Delgado Valledor, por Empresa Emssat S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 34, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 2.792-135, de 05.05.95; 4.185-93, de 15.06.90 y 2.578-039, de 27.03.89.

FECHA: 17/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS DELGADO VALLEDOR

GERENTE GENERAL

EMSSAT S.A.

LOS CARRERA Nº 1007

COPIAPO

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a si constituye jornada extraordinaria de trabajo el lapso entre las 19:06, hora de término de la jornada ordinaria, y las 23:00 hrs., oportunidad ésta en la cual dependientes de la empresa Emssat S.A. comienzan a efectuar labores de transferencia de uso de energía eléctrica, de Emelat y grupos electrógenos durante 10 y 45 minutos, en Plantas Nantoco y Estanques Rosario y Manuel Rodríguez.

Se agrega, que tales operaciones son atendidas, por choferes de la empresa dada su escasa complejidad técnica, o por trabajadores que habitan en el mismo lugar donde se realizan, en horarios establecidos, siempre separados de la jornada ordinaria, que se extiende de 08:00 a 13:00 y 14:30 a 19:06 hrs.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 34, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone:

" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose " entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la " colación. Este período intermedio no se considerará trabajado " para computar la duración de la jornada diaria".

De la norma legal antes citada se desprende que la jornada de trabajo se dividirá en dos partes, con el fin de otorgar al trabajador un descanso de, a lo menos media hora para colación, tiempo que, por estar concebido en su beneficio es de su cargo, y no se considera trabajado para computar la duración de la jornada.

Asimismo, de la norma citada se infiere que la jornada de que se trata, cuyo descanso regula el legislador en la forma señalada, es aquella que por su extensión justifica una interrupción mínima para que el trabajador pueda reponer sus fuerzas a través del descanso y la colación, características que reúne normalmente la jornada ordinaria.

Pues bien, sobre la base del supuesto anterior, esto es que la jornada que se deberá interrumpir en dos partes y por media hora a lo menos es la ordinaria, es que esta Dirección ha emitido los dictámenes Ords. Nº 2.578-039, de 27.03.89, que concluyen que "no es procedente dividir en más de dos fracciones la jornada diaria de trabajo de los dependientes sujetos a la jornada ordinaria a que alude el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo, y Ord. 4.185-93, de 15.06.90, que señala que " no resulta " jurídicamente procedente que los trabajadores afectos a " jornadas diarias de ocho horas, convengan con su empleador " dividir cada una de dichas jornadas mediante descansos " superiores a dos horas".

En otros términos, sólo tratándose de la jornada ordinaria podrá aplicarse lo establecido en los dictámenes cuyas conclusiones se han transcrito, esto es, que la jornada no podrá dividirse en más de dos fracciones, o no interrumpirse para descanso por más de dos horas.

Ahora bien, en la especie, al tenor de la presentación, los dependientes por los cuales se consulta estarían afectos, por una parte, a una jornada ordinaria de 08:00 a 13:00 y de 14:30 a 19:06 horas, durante la cual cumplen sus obligaciones habituales, sin embargo, posteriormente, a las 23 horas, deben realizar cierta función técnica de transferencia de uso de enegía eléctrica durante corto tiempo, de lo cual se puede desprender que sólo respecto del primer período de trabajo, de la jornada ordinaria, se hace aplicable lo señalado precedentemente en materia de fraccionamiento en no más de dos períodos de la jornada y durante no más de dos horas, toda vez que, en cuanto al segundo período, el que comienza a las 23 horas, no constituiría la misma jornada, sino que otra diferente.

En efecto, la labor que cumplen los dependientes a partir de las 23 horas, por la especial naturaleza de la actividad, sólo se puede realizar por regla general a partir de dicha hora, y sólo por 10 ó 45 minutos, habiendo concluido la jornada ordinaria a las 19:06 horas, sin que mientras tanto se ejecute otra labor alguna en favor de la empresa, ni tampoco se permanezca en el lugar de trabajo.

De este modo, de lo anterior, es posible desprender que, en el caso en consulta, no se está en presencia de una sola jornada que deba interrumpirse para descanso y colación del trabajador entre las 19:06 y las 23:00 horas, sino que por las especiales características del trabajo desempeñado se originan dos jornadas distintas, mediando entre cada una de ellas, entre el término de una y el inicio de la siguiente, un período prolongado de aproximadamente 4 horas, que no puede ser considerado que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, ni cumpliendo descanso causado por el esfuerzo laboral, o para colación, sino que no constituye período trabajado ni tampoco descanso atendida la especial naturaleza de la actividad desempeñada, que por exigencias técnicas se efectúa en un período preciso y separado del cumplimiento diario de la jornada.

En similar sentido al expuesto, se ha pronunciado esta Dirección, en dictamen Ord. Nº 2.792-135, de 05.05.95, analizando justamente una actividad que por razones técnicas sólo podía cumplirse en períodos separados del día.

A mayor abundamiento, en la especie, durante el lapso de inactividad del trabajador entre las 19:06 y 23:00 horas se da por otro lado el caso de excepción que contempla esta Dirección en dictamen Ord. 6.077-275, de 21.10.92, toda vez que " en dicho " período no se configura entre las partes el elemento " subordinación y dependencia, pues cesa todo acto de disposición " originado en el contrato de trabajo. En este caso, en efecto, " el establecimiento o faena por la naturaleza o características " de su actividad, paraliza en cuanto tal, generándose por esa " causa un tiempo no vinculante entre las partes".

De lo expresado puede concluirse que en el caso en estudio no resulta exigible por tanto la aplicación de los dictámenes Ords. 2.578-039 de 1989 y 4.185-93 de 1990, ya citados, que están concebidos para una interrupción de jornada ordinaria por razones de descanso y colación del trabajador, pero no para una situación diversa marcada por la naturaleza o característica propia de la actividad desempeñada, que paraliza por un lapso prolongado, desvinculando mientras tanto laboralmente a las partes.

De este modo, de acuerdo a lo analizado, el lapso que media entre las 19,06 horas, momento de término de la jornada ordinaria diaria, y las 23 horas, oportunidad en que se comienza a cumplir con la labor técnica en comento, no constituye jornada, y por consiguiente, no procede computarlo para la procedencia de horas extraordinarias, como por el contrario, ocurre con el período que se labora a partir de las 23 horas, en las funciones ya referidas, si con ello se excede el máximo semanal.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que no procede computar en la empresa Emssat S.A., para efectos de configurar jornada extraordinaria, por no ser jornada de trabajo, el lapso entre las 19,06 horas, hora de término de la jornada ordinaria y las 23 horas, oportunidad en que los dependientes comienzan a efectuar labores de transferencia de uso de energía eléctrica.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2087/107
jornada trabajo, existencia,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 34
jornada trabajo, existencia,