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Jornada de Trabajo; Descanso entre jornada; Tiempo razonable; Turnos cortados;

ORD. N°3267

17-jul-2017

Atiende presentación sobre legalidad del descanso dentro de la jornada del personal que indica.

jornada trabajo, descanso entre jornada, tiempo razonable, turnos cortados,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K5111(1186)/2017

ORD. Nº 3267/

MAT.: Jornada de Trabajo; Descanso entre jornada; Tiempo razonable; Turnos cortados;

RORD.: Atiende presentación sobre legalidad del descanso dentro de la jornada del personal que indica.

ANT.: Presentación de 08.07.2017, de Empresa Carnegie Institución of Washington, Observatorio Astronómico Las Campanas.

SANTIAGO, 17.07.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA.SILVIA MUÑOZ HICHE

GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CARNEGIE INSTITUTION OF WASHINGTON

smuñoz@lco.cl

Mediante presentación del antecedente ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Institución, en orden a determinar la legalidad de la jornada de trabajo convenida con cuatro trabajadores de la empresa Carnegie Institución of Washington, Observatorio Astronómico Las Campanas, que se desempeñan como junior, auxiliar de servicios, nochero y cuidador portería. Requieren específicamente se determine la procedencia del lapso de interrupción diaria que contempla dicha jornada, teniendo presente que ella se cumple bajo un régimen de turnos laborales, uno de los cuales requiere el desarrollo de las respectivas funciones en dos oportunidades en el día, Tal situación, en su opinión, permitiría aplicar en el caso planteado, la doctrina contenida en dictamen N° 2947/111, de 17.05.1996, de este Servicio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 34 del Código del Trabajo que regula la duración del descanso dentro de la jornada, en su inciso 1° dispone:

 “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose, entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la jornada diaria”. 

Del precepto legal anotado fluye que la jornada diaria de trabajo debe dividirse en dos partes, dejando entre ellas un intervalo de, a lo menos, media hora, para que los trabajadores hagan uso del derecho de colación, lapso que de acuerdo al mismo precepto, no se considera trabajado para los efectos de enterar la referida jornada. Ello significa que dicho período intermedio no puede computarse para estos efectos, debiendo el trabajador recuperar el tiempo utilizado en dicha  actividad. Ello sin perjuicio de lo que las partes acuerden al respecto.

Ahora bien la doctrina sustentada por esta Dirección en relación a la materia, contenida, entre otros, en dictamen 2947/111 de 17.05.1996, aplicando las normas de interpretación contenidas en el artículo 19 del Código Civil que dispone que el tenor literal de la ley como, asimismo, su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, permiten fijar el verdadero sentido y alcance de un precepto legal, precisa que el objetivo primordial que el legislador asignó al descanso dentro de la jornada fue el consumo de una "colación", tras lo cual concluye que si bien la ley fijó expresamente sólo la duración mínima del descanso dentro de la jornada, también fijó implícitamente un criterio para determinar los límites de su extensión, el cual  se fundamenta en la finalidad y naturaleza misma de este descanso, cuales son, como ya se expresara, ingerir una colación.

Conforme a la misma doctrina, este último vocablo aparece definido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, entre otras acepciones, como "refacción que se acostumbra a tomar por la noche en los días de ayuno", o "refacción de dulces, pastas y a veces fiambres, con que se obsequia a un huésped o se celebra algún suceso". De acuerdo al mismo Diccionario, la expresión "refacción", significa, por su parte, "alimento moderado que se toma para reparar las fuerzas", conceptos éstos que autorizan para sostener… “que la colación y, por ende, el descanso dentro de la jornada involucran el consumo de un alimento moderado o comida ligera, necesaria para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de la jornada diaria”.

Sobre dicha base, esta Dirección concluye que: “el beneficio de que se trata tiene también un límite máximo determinado por la finalidad prevista por el legislador, de forma tal que no puede extenderse más allá del tiempo necesario para ingerir la alimentación a que se alude en el párrafo precedente, el que podrá ser superior a la media hora mínima que señala la ley, según lo ameriten las circunstancias de hecho que concurran en cada caso particular, las que, en caso de duda, deberán ser calificadas por el respectivo Inspector del Trabajo”.

La señalada conclusión  implica, en consecuencia, que  el empleador no podrá, sin vulnerar el artículo 34 en comento, disponer un descanso diario que se prolongue por sobre lo razonable debido a circunstancias ajenas al consumo de una colación,como sería, por ejemplo, la mayor o menor afluencia de público en determinadas horas en el caso de un establecimiento comercial.

Precisado lo anterior, cabe analizar la situación de los trabajadores a que se alude en la presentación en comento, a la luz de los antecedentes aportados y tenidos a la vista.  

Según dichos antecedentes, uno de ellos, don Nicolás Ángel Gallardo, está afecto a una jornada ordinaria de 18 horas semanales que se distribuyen, de acuerdo a lo estipulado en el respectivo contrato individual de trabajo,  en la forma siguiente:

Viernes: de 17:00 horas a 20:00 horas y de 21:00 a 23:00 horas.

Domingo: de 08:30 horas a 12:00 horas, de 13:00 a 14:00 y de 23:00 horas a 24 horas

Lunes : de 00:00 horas a 06:00 horas  y de 07: horas a 08:30 horas.

De acuerdo al mismo contrato, las  funciones asignadas  a dicho trabajador, son, entre otras, las de junior y nochero.

En cuanto a los otros trabajadores por quienes se consulta, esto es, los Sres. Iván Pablo Barraza Castillo, Jilberto Eduardo Carvajal Rojas y Reinaldo Alexi Vega Ubilla, cabe señalar que todos ellos están afectos a una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas en seis días, en los siguientes horarios:

Turno A:

De lunes a sábado de 08: 30 a 17 horas con 60 minutos para colación no imputables a la jornada de trabajo.

Turno B:

Lunes, martes, miércoles y viernes de 10:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 23:00, con 60 minutos de colación no imputables a la jornada de trabajo.

Sábado, de 17:00:a 23:00 horas, con 60 minutos de colación no imputables a la jornada.

Domingo, de 14:00 a 23:00 horas con 60 minutos de colación no imputables a la jornada de trabajo.

Turno C: De lunes a sábado, de 23:00 a 08:30 horas con 60 minutos de colación no imputables a la jornada de trabajo.           

De los antecedentes anteriormente indicados, es dable apreciar que en el caso del trabajador Sr. Nicolás Ángel G., la jornada que debe cumplir el día domingo —que se inicia en horario diurno que comienza a las 08,30 horas y se extiende hasta las 14:00 horas con una interrupción de una hora entre las 12:00 y las 13:00 horas y continúa con una jornada  nocturna que comienza a las 23:00 y termina a las 00:06 horas del día lunes, con una interrupción de una hora a continuación, para nuevamente cumplir labores entre las  07:00 y las 08:30 horas, del mismo día —implica, por una parte, una vulneración de la norma establecida en el artículo 34 del Código del Trabajo, cuyo objetivo, según ya se ha explicitado, es conceder al trabajador el tiempo necesario para ingerir una colación en los términos definidos por la jurisprudencia administrativa citada y, por otra,  extender la jornada ordinaria del trabajador, por sobre 10 horas efectivas diarias, lo que importa una contravención del inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo.

En relación al primero de los cuestionamientos que merece la estipulación en análisis, cabe recordar que la doctrina institucional vigente, plenamente aplicable al tipo de faena y labor desarrollada por el trabajador aludido, impide la existencia de “turnos cortados", esto es, de aquellos que impliquen interrumpir la jornada de trabajo dos o más veces al día por pocas horas cada vez, o interrumpirla en una sola oportunidad por un tiempo que excede el razonable para consumir una colación, toda vez que ello importaría una trasgresión de la norma prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

La doctrina en comento, sustentada, entre otros, en el dictamen invocado en su presentación, precisa que atendido “el tenor literal del artículo 34 del Código del Trabajo, parece evidente que dentro de la jornada puede existir solamente un descanso para efectos de colación y que, a su vez, éste sólo puede significar un fraccionamiento de la jornada en dos partes”.

Conforme a la misma doctrina, “ninguna interpretación o aplicación que se haga del citado artículo 34 podría, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una prolongación del descanso de que se trata que implique dividir la jornada del dependiente en un lapso que exceda el tiempo razonable que puede ocuparse en el consumo de una colación ".

Sin perjuicio de ello, el dictamen precitado ratifica una doctrina anterior— dictamen N°2674 de 09.05.85 —según la cual:“…considerando que el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo reglamenta únicamente el descanso para los efectos de colación, no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden otras interrupciones de la jornada, por causas distintas de la colación, a condición de que el tiempo de tales interrupciones se considere trabajado para los efectos del cómputo de la jornada diaria y semanal o, en otros términos, que con el mismo tiempo no se excedan los límites semanal y diario de trabajo establecidos en los artículos 34 inciso 1º y 39 inciso 2º del citado D.L. 2200" (actualmente artículos 22 inciso 1º y 28 inciso 2º del Código del Trabajo).

Analizada la jornada laboral a que está afecto el trabajador Sr. Nicolás Ángel, específicamente la que se desarrolla el día domingo, a la luz de la norma legal precitada y de la doctrina institucional invocada, preciso es convenir que la misma no se ajusta a derecho por cuanto implica la realización de “turnos cortados” por parte de dicho trabajador. En efecto, la jornada de dicho día, aparte de contemplar varias interrupciones, establece un lapso que excede del límite razonable para ingerir una colación, lo cual, de conformidad a todo lo expresado, no resulta jurídicamente procedente.

En relación a la jornada de los demás dependientes por quienes se consulta, cabe señalar que, según ya se expresara, todos ellos están afectos a una jornada ordinaria de 45 horas semanales que se cumple en un régimen de turnos denominados A, B. y C, distribuidas de lunes a sábado, a excepción del turno B, que contempla un descanso semanal en día jueves, en el horario que se indica en cada caso. De acuerdo a los antecedentes aportados, los turnos A) y C) a que se encuentran afectos dichos trabajadores se  encontrarían ajustados a la normativa que regula la materia.

No sucede lo mismo con el turno signado con la letra B), específicamente el que se desarrolla de lunes a viernes en los horarios anteriormente señalados. En efecto, el referido turno comprende una interrupción de la jornada diaria de más de 3 horas, circunstancia que a la luz de las consideraciones expuestas, permite concluir que el mismo transgrede la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo.

Finalmente, respecto a la posibilidad de aplicar al referido personal la conclusión que se contiene en el dictamen N°2974/111, invocado en su presentación, en cuanto precisa que la doctrina que allí se sustenta en relación a la división en dos partes de la jornada diaria y la extensión máxima de la misma, no rige “cuando se  trata de labores que por sus características intrínsecas se desarrollan sólo en ciertos momentos del día, existiendo entre ellos una interrupción natural que no guarda relación con el descanso dentro de la jornada, no pudiendo, por ende, dicho lapso ser analizado a la luz del artículo 34 del Código del Trabajo; tal sería el caso, por ejemplo, de los trabajadores de ordeña, que sólo prestan servicios en las primeras horas del día, a saber, entre las 5:30 y las 9:30 horas, y posteriormente, en la tarde, entre 15:00 y 17:00 horas, no existiendo otra posibilidad de distribución de este trabajo, atendida la naturaleza del mismo”, cabe señalar  que, en opinión de este Servicio, ello no resulta factible.

En efecto, la situación que se describe en la transcripción anotada se encuentra referida a aquellas labores que debido a sus características propias y esenciales necesariamente deben efectuarse en determinados momentos del día, lo cual determina una interrupción natural de las funciones de los afectados, vale decir, una interrupción que no deriva de la voluntad de las partes de la relación laboral. De este modo, el pronunciamiento jurídico indicado manifiesta que tales casos no pueden ser analizados ni resueltos a la luz de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, citando a vía ejemplar, las labores de ordeña.

Aplicando todo lo expuesto al caso en consulta, forzoso es concluir que las labores que deben cumplir  los trabajadores de que se trata  en virtud de las normas contractuales que los rigen, no son asimilables a aquellas descritas en el pronunciamiento jurídico indicado por lo que  resulta plenamente aplicable a su respecto la doctrina general sustentada por este Servicio en materia de descanso dentro de la jornada. De esta suerte tal descanso deberá ajustarse a las disposiciones que al efecto se contemplan en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado y a la doctrina institucional precitada.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

  JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORD. N°3267
jornada trabajo, descanso entre jornada, tiempo razonable, turnos cortados,

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