Dictámenes
Jornada de trabajo; Sistema excepcional de distribución y descanso; Denegación; Efectos; Registro de asistencia; Sistema computacional; Características;
ORD. Nº6502/328
28-oct-1997
No resulta jurídicamente procedente considerar como sueldo base las sumas fijas de dinero garantizadas mensualmente en el contrato colectivo a los vendedores de ruta de Santiago y a los vendedores de ruta sucursales de la empresa comercial Peumo Ltda. que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisiones.
ORD. Nº 6502/328
MAT.: Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso Denegación Efectos.
Registro de asistencia Sistema computacional Características.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente considerar como sueldo base las sumas fijas de dinero garantizadas mensualmente en el contrato colectivo a los vendedores de ruta de Santiago y a los vendedores de ruta sucursales de la empresa comercial Peumo Ltda. que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisiones.
ANT.: Presentación de 19.05.97 de Sindicato de Trabajadores de la Comercial Peumo Ltda.
FUENTES: Código Civil artículos 1560 y 1564.
CONCORDANCIAS: Ord. 4.929-272 del 19.08.97; Ord. 1.659-56 de 04.03.91; Ord. 3.901-165 de 17.07.92; Ord. 8.217-397 de 26.11.86.
FECHA: 28/10/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSE VERA MOYA
PRESIDENTE SINDICATO
SOCIEDAD COMERCIAL PEUMO LTDA.
FERNANDO LAZCANO 1220
SAN MIGUEL
En la presentación de antecedente se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de la procedencia de considerar como sueldo base las sumas garantizadas a los trabajadores remunerados exclusivamente en base a comisiones.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Las cláusulas del contrato colectivo suscrito en la empresa con fecha 26 de noviembre de 1996, disponen en la parte que interesa, lo siguiente:
"a) Vendedores de ruta Santiago:
"Los trabajadores que se desempeñan como vendedores de ruta de Santiago, que se encuentren afectos al presente instrumento y que sean remunerados exclusivamente en base a comisiones, que obtuviesen por concepto de comisiones y séptimo día, un monto inferior a $360.000.-(trescientos sesenta mil pesos) en un determinado mes calendario, la Sociedad Comercial Peumo Limitada se obliga por el presente instrumento a pagar a dicho trabajador la diferencia existente entre lo efectivamente obtenido por concepto de comisiones y séptimo día y la cantidad de $360.000.-(trescientos sesenta mil pesos), ya señalada.
"b) Vendedores de ruta sucursales:
"Los trabajadores que se desempeñan como vendedores de ruta de Sucursales, que se encuentren afectos al presente instrumento y que sean remunerados exclusivamente en base a comisiones, que obtuviesen por concepto de comisiones y séptimo día, un monto inferior a $300.000.-(trescientos mil pesos) en un determinado mes calendario, la Sociedad Comercial Peumo Limitada se obliga por el presente instrumento a pagar a dicho trabajador la diferencia existente entre lo efectivamente obtenido por concepto de comisiones y séptimo día y la cantidad de $300.000.-(trescientos mil pesos), ya señalada".
De las cláusulas transcritas se desprende que los vendedores de ruta Santiago y los vendedores de ruta sucursales tienen pactada una remuneración "exclusivamente en base a comisiones", asegurándoles la empresa la suma mensual mínima de $360.000 y $300.000, respectivamente, todos los meses calendario.
Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de tal estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras".
De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.
En otros términos, al interpretarse el contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas.
En la especie, aparece claramente que la intención de las partes fue que la empresa se obligare al pago de una remuneración constituida exclusivamente por comisiones y eventualmente, en el caso que procediere, al pago del complemento o "diferencia" existente entre lo que el trabajador obtiene por concepto de comisiones y séptimo día y la suma mensual mínima asegurada.
Lo precedentemente expuesto permite sostener que en la situación en análisis no estamos en presencia de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, vale decir, conformado por un sueldo base mensual de un monto equivalente al mínimo mensual garantizado en el contrato y por tratos, sino que, por el contrario, nos encontramos frente a dependientes remunerados exclusivamente en base a comisiones, con un mínimo garantizado de 360.000 y 300.000 mensuales respectivamente, que se imputan al valor de los mismos.
Por lo tanto, forzoso resulta concluir que la remuneración de los trabajadores que se desempeñan como Vendedores de ruta de Santiago y los Vendedores de ruta sucursales de la Empresa Comercial Peumo Ltda., sólo está constituida por los valores correspondientes a las comisiones, a cuyo monto se imputa el valor correspondiente a la suma mensual garantizada contractualmente, no siendo jurídicamente procedente, en consecuencia, calificar esta última suma como sueldo base mensual.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO