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Horas extraordinarias; Base cálculo;

ORD.: Nº692/23

24-ene-1996

No corresponde incluir el denominado bono Asignación de Casa, establecido en el contrato colectivo de 11.02.94, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Minería, Establecimiento de Las Ventanas Nº 1, y la Empresa Nacional de Minería, como base para el cálculo de las horas extraordinarias, y, asimismo, debe entenderse rectificada y dejada sin efecto, en todo cuanto sea contrario a este pronunciamiento, la doctrina contenida en dictamen Nº 5.922-270, de 11.10.94, de esta Dirección.

horas extraordinarias, base cálculo,

ORD.: Nº 692/23

MATERIA: Horas extraordinarias Base cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: No corresponde incluir el denominado bono Asignación de Casa, establecido en el contrato colectivo de 11.02.94, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Minería, Establecimiento de Las Ventanas Nº 1, y la Empresa Nacional de Minería, como base para el cálculo de las horas extraordinarias, y, asimismo, debe entenderse rectificada y dejada sin efecto, en todo cuanto sea contrario a este pronunciamiento, la doctrina contenida en dictamen Nº 5.922-270, de 11.10.94, de esta Dirección.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 04.04.95 Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Minería, Establecimiento de Las Ventanas Nº 1.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 32 y 42.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.514-34, de 22.03.89 y 1.659-56, de 04.03.91.

FECHA DE EMISION: 24/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA NACIONAL DE MINERIA ESTABLECIMIENTO DE LAS VENTANAS Nº 1 Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Minería, Establecimiento de Las Ventanas Nº 1 un pronunciamiento respecto de la procedencia de considerar el bono de asignación de casa pactado con la Empresa Nacional de Minería Establecimiento de Ventanas, en contrato colectivo de 11 de febrero de 1995 para el cálculo y cómputo de las horas extraordinarias:

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, señala:

" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".

De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del precitado cuerpo legal, el cual establece:

" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " período iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin " perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo " 10".

Del precepto anterior se infiere que una remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo, cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:

1.-Que se trate de un estipendio fijo.

2.-Que se pague en dinero.

3.-Que se pague en período iguales determinados en el contrato.

4.-Que responda a una prestación de servicios.

Por lo que concierne a este último requisito, cabe señalar que este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 2514, de 22.03.89, ha sostenido que "el que una remuneración sea recibida por la " prestación de los servicios significa, a juicio de esta " Dirección, que reconozca como causa inmediata de su pago la " ejecución del trabajo convenido, en términos tales que es " posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos " beneficios que digan relación con las particularidades de " la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de " ejemplo, los que son establecidos en razón de la preparación " técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que " se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, " climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, " etc.".

A la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, preciso es concluir que un beneficio constituye sueldo y debe, por ende, ser considerado en la base de cálculo del valor de la hora extraordinaria de trabajo sólo en cuanto concurran a su respecto los requisitos analizados anteriormente.

Precisado lo anterior, se hace necesario entonces determinar, previamente, si el estipendio por el que se consulta puede ser calificado como sueldo para los efectos de resolver si el mismo debe o no ser considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los dependientes de que se trata.

Para tal efecto, a continuación se procede al análisis particular de la cláusula 2.4 del contrato colectivo de fecha 11.02.95 celebrado entre la Empresa Nacional de Minería, Establecimiento de Ventanas y el Sindicato de Trabajadores peticionario, sobre la que recae la consulta.

" 2.4. ASIGNACION DE CASA " La empresa pagará a los trabajadores mensualmente, una " Asignación de Casa, que será equivalente al 15% del sueldo " base mensual respectivo.

" Se descontará este beneficio a los trabajadores a quienes la " empresa, por cualquier concepto suministre casa habitación y " a quienes se les pague el total de la renta de arriendo por " resolución privativa de la empresa.

" Cuando la empresa proporcione casa habitación a un " matrimonio en que ambos sean trabajadores de ella, no " procederá el pago de este beneficio al trabajador a quién se " le asignó la casa habitación".

La disposición contractual transcrita da cuenta de que el bono de Asignación de Casa consiste en una suma fija de dinero, que se paga por períodos iguales mensuales. No obstante lo anterior, se advierte que en realidad la asignación de casa no tiene el carácter de consecuencia directa de la prestación convenida, sino que más bien-y directamente-constituye un estipendio compensatorio de los gastos de vivienda en que el trabajador debe incurrir, lo que impide calificarla de sueldo.

Por estas razones, no corresponde incluir el denominado bono Asignación de Casa, establecido en el contrato colectivo de 11.02.94 suscrito entre la peticionaria y la Empresa Nacional de Minería, Establecimiento Las Ventanas, como base para el cálculo de las horas extraordinarias y debe entenderse rectificada y dejada sin efecto, en todo cuanto sea contrario a este pronunciamiento, la doctrina establecida en dictamen Nº 5.922-270, de 11.10.94, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº692/23
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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

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