Dictámenes
Regla de la conducta; Remuneraciones;
ORD. Nº4798/336
09-oct-1998
1) La empresa Achondo y Cía. Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores el sueldo base convenido en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre los meses de junio de 1997 y marzo de 1998. 2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº D-88-188, de 04.05.98, impartidas a la Empresa antes individualizada por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero.
ORD. Nº4798/336
MAT.: Regla de la conducta Remuneraciones.
RDIC.: 1) La empresa Achondo y Cía. Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores el sueldo base convenido en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre los meses de junio de 1997 y marzo de 1998.
2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº D-88-188, de 04.05.98, impartidas a la Empresa antes individualizada por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero.
ANT.: 1) Ord. Nº 1350, de 07.08.98, de Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
2) Presentación de 18.05.98, de Abogado Sra. Viviana Quezada Peña, por Achondo y Cía. Ltda.
FUENTES: Código Civil arts. 1560 y 1564, inciso final.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.929-272, de 19.08.97.
FECHA: 09/10/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. VIVIANA QUEZADA PEÑA
ABOGADO
HUERFANOS Nº 1254 OF. 48
SANTIAGO-
Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación de la empresa Achondo y Cía. Ltda., solicita reconsideración de las instrucciones Nº D-98-188, de 04.05.98, cursadas a dicha empresa por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero, a través de las cuales se exige a esa empleadora pagar a sus trabajadores la cantidad de $65.000 por concepto de sueldo base desde el mes de junio de 1997, a mayo de 1998, como asimismo, enterar las correspondientes cotizaciones previsionales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes reunidos en torno a este asunto, en especial de los contratos individuales de trabajo que se acompañan aparece que la cláusula 4ª de dichos instrumentos estipula lo siguiente:
El empleador se compromete a remunerar los servicios del trabajador en la forma que se indica.
a) Sueldo Base de: $65.000.-por mes
b) Remuneración Adicional: A trato (ver anexo)
c) Gratificación anual de: 4,75% sueldos mínimos legales con tope de 20.643 .
A su vez, el párrafo final del documento denominado cláusula adicional al contrato establece:
Los tratos contienen, en su fórmula de cálculo, la suma de $65.000 que se cancela fijo mensual a cada trabajador .
Del análisis conjunto de las cláusulas convencionales antes transcritas aparece que las partes pactaron un sueldo base ascendente a $65.000 mensuales y una remuneración adicional conformada por tratos, conviniendo expresamente que en la fórmula de cálculo de éstos últimos, se contiene la suma pactada como sueldo base, esto es, la cantidad mensual de $65.000.
De ello se sigue que los trabajadores de que se trata no están sujetos a un sistema remuneracional mixto, esto es, conformado por sueldo base más tratos, sino a una remuneración de carácter variable compuesta por estos últimos exclusivamente, a cuyo monto total se imputa el valor asignado al señalado sueldo base.
La conclusión anterior se corrabora aún más si recurrimos a la norma de interpretación de los contratos que se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme al cual las cláusulas de dichos instrumentos pueden también interpretarse:
Por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra .
Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta , un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de las declaraciones formuladas por los afectados que se contienen en el informe evacuado por la fiscalizadora actuante, se ha podido establecer que desde la suscripción de los respectivos contratos individuales la empresa ha pagado el valor de los tratos realizados, imputando a éste el sueldo base de $65.000, esto es, nunca ha pagado este último emolumento en forma adicional a los tratos sino que siempre ha imputado su valor al monto de éstos.
Como es dable apreciar, en la especie las partes reiteradamente en el tiempo han entendido y ejecutado la estipulación contenida en las cláusulas convencionales en comento, en el sentido de que la remuneración que los trabajadores deben percibir no está conformada por un sueldo base, al cual debe agregarse las sumas correspondientes a los tratos que realicen, sino que su remuneración sólo está constituida por los valores correspondientes a tratos, de cuyo monto se descuenta o se imputa el valor asignado al señalado sueldo base, circunstancia ésta que autoriza para sostener que es éste el verdadero sentido y alcance de las normas convencionales antes citadas.
De consiguiente, posible resulta concluir que los trabajadores de la empresa Achondo y Cía. Ltda. que aparecen individualizados en la nómina adjunta a las instrucciones Nº D-98-188 de 04.05.98, no tienen derecho al pago adicional del sueldo base pactado en la cláusula cuarta de sus respectivos contratos individuales de trabajo.
En estas circunstancias, al tenor de lo expuesto en el cuerpo del presente informe, procede dejar sin efecto las instrucciones Nº D-98-188, de 04.05.98, impartidas a la empresa Achondo y Cía. Ltda. por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar a los respectivos trabajadores, el sueldo bases pactado en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de marzo de 1998, como asimismo, enterar y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La empresa Achondo y Cía. Ltda. n o se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores el sueldo base convenido en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre los meses de junio de 1997 y marzo de 1998.
2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº D-88-188, de 04.05.98, impartidas a la Empresa antes individualizada por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO