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Regla de la conducta; Contrato individual; Remuneraciones;

ORD. Nº4929/272

19-ago-1997

1) La empresa V.R.J. y Hayler Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores el sueldo base convenido en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre los meses de marzo de 1995 y febrero de 1997. 2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 97-217, de 21.03.97, impartidas a la Empresa por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a la referida empresa pagar a los trabajadores individualizados en la nómina adjunta a dicho documento, el sueldo convenido en la cláusula cuarta de sus respectivos contratos de trabajo, por el período comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de febrero de 1997, como asimismo, enterar y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales.

Regla de la conducta; Contrato individual; Remuneraciones;

ORD. Nº 4929/272

MAT.: Regla de la conducta Contrato individual Remuneraciones.

RDIC.:1) La empresa V.R.J. y Hayler Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores el sueldo base convenido en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre los meses de marzo de 1995 y febrero de 1997.

2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 97-217, de 21.03.97, impartidas a la Empresa por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a la referida empresa pagar a los trabajadores individualizados en la nómina adjunta a dicho documento, el sueldo convenido en la cláusula cuarta de sus respectivos contratos de trabajo, por el período comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de febrero de 1997, como asimismo, enterar y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales.

ANT.: 1) Ord. Nº 1640, de 22.07.97, Sr. Inspector Comunal del Trabajo Nor-Oriente.

2) Ord. Nº 2539, de 30.04.97, y 4334, de 24.07.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 07.04.97, de Constructora VRJ y Hayler Ltda.

FUENTES.: Código Civil, artículos 1560 y 1564.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.208-279, de 11.11.96; 4.224-172, de 24.07.96 y 3.558-193, de 17.06.97.

FECHA: 19/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE HAYLER M.

CONSTRUCTORA V.R.J. Y HAYLER LTDA.

CERRO COLORADO Nº 5812

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 97-217 de 21.03.97, impartidas a la Empresa V.R.J. y Hayler Ltda. por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar a los trabajadores individualizados en nómina adjunta a dicho documento, el sueldo base pactado en la cláusula cuarta de los contratos individuales de los respectivos dependientes, por el período comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de febrero de 1997, como asimismo, enterar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Los contratos individuales de trabajo, suscritos por la empresa Constructora V.R.J. y Hayler Ltda. y los referidos dependientes, en la cláusula cuarta, prescriben:

"El empleador pagará al trabajador mensualmente en moneda corriente, un sueldo base mensual de $65.500 (sesenta y cinco mil quinientos pesos) más trato a convenir, según precios vigentes en tarifados, que se liquidará y enterará a mas tardar el último día de cada mes, efectuándose las deducciones que determine la ley...".

Del tenor literal de la cláusula antes transcrita se infiere que los contratantes convinieron que el empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios un sueldo base mensual de $65.500, al cual se adiciona el monto correspondientes a los tratos realizados según precios vigentes en los respectivos tarifados.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario previamente determinar el sentido y alcance de tal estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse el contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y no son lo que el contrato diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Al respecto, no apareciendo claramente definida en la especie cual ha sido la intención de las partes al convenir la cláusula que nos ocupa, en cuanto a si el sueldo base que en dicha estipulación se establece, debe pagarse en forma separada a las cantidades que los trabajadores perciben por los tratos que éstos realizan, cabe recurrir a otros elementos de interpretación de los contratos y, específicamente, a la norma que al efecto se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil conforme a la cual las cláusulas de un contrato pueden también interpretarse:

"Por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.

En la especie, de los antecedentes reunidos en torno al caso que nos ocupa y, en especial, del informe de fiscalización de fecha 14.07.97, evacuado por el fiscalizador Santiago Guevara Vargas, funcionario dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Nor-Oriente, se ha podido establecer que durante la vigencia de los respectivos contratos individuales, los trabajadores de que se trata han percibido una remuneración global conformada por las sumas correspondientes a los tratos realizados, a las cuales se imputa un monto mínimo garantizado de un valor equivalente al ingreso mínimo mensual.

En otros términos, conforme a las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, aparece que los dependientes en referencia han percibido por concepto de remuneración los valores de los tratos, de los cuales se descuenta el monto correspondiente al ingreso mínimo, cantidad esta última que corresponde a un mínimo garantizado.

Asimismo, de los mismos antecedentes aparece que el sistema remuneracional antes descrito se aplica en la práctica desde el año 1993, apareciendo desde esa fecha las liquidaciones de remuneraciones un ítem denominado "tratos generales", cuyo monto se desglosa en una cantidad correspondiente al ingreso mínimo y el saldo queda como "tratos".

Lo precedentemente expuesto, permite sostener que en la situación en análisis no estamos en presencia de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, vale decir, conformado por un sueldo base mensual de un monto equivalente al ingreso mínimo mensual y por tratos, sino frente a dependientes exclusivamente remunerados en base a tratos, con un mínimo garantizado que se imputa al valor de los tratos.

Como es dable apreciar, en la especie las partes han entendido y ejecutado la estipulación contenida en la cláusula cuarta de los respectivos contratos individuales de trabajo, en el sentido de que la remuneración que los trabajadores deben percibir no está conformada por un sueldo base equivalente al

ingreso mínimo mensual, al cual debe agregarse las sumas correspondientes a los tratos que realicen, sino que su remuneración sólo está constituida por los valores correspondientes a tratos de cuyo monto se descuenta o se imputa el valor correspondiente al ingreso mínimo mensual, circunstancia ésta que autoriza para sostener que es éste el verdadero sentido y alcance de la cláusula cuarta en estudio.

De consiguiente, posible resulta concluir que los trabajadores de la empresa V.R.J y Hayler Ltda. que aparecen individualizados en la nómina adjunta a las instrucciones Nº 97-217 de 21.03.97, no tienen derecho al pago del sueldo base pactado en la cláusula cuarta de sus respectivos contratos individuales de trabajo.

En estas circunstancias, al tenor de lo expuesto en el cuerpo del presente informe, procede dejar sin efecto las instrucciones Nº 97-217, de 21.03.97, impartidas a la empresa V.R.J y Hayler Ltda. por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar a los respectivos trabajadores, el sueldo base pactado en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de febrero de 1997, como asimismo, enterar y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La empresa V.R.J. y Hayler Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores el sueldo base convenido en la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo, por el período comprendido entre los meses de marzo de 1995 y febrero de 1997.

2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 97-217, de 21.03.97, impartidas a la Empresa por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en cuanto ordenan a la referida empresa pagar a los trabajadores individualizados en la nómina adjunta a dicho documento, el sueldo convenido en la cláusula cuarta de sus respectivos contratos de trabajo, por el período comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de febrero de 1997, como asimismo, enterar y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 4929/272
Regla de la conducta; Contrato individual; Remuneraciones;

Catalogación

Regla de la conducta; Contrato individual; Remuneraciones;