Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD. Nº4637/326
28-sep-1998
1) La empresa Café Paula Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores, la suma semanal de $1.100 por concepto de lavado de ropa e implementos de trabajo a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º del contrato colectivo de 30 de septiembre de 1996, celebrado entre esa empleadora y el sindicato de trabajadores Nº 1 constituido en la misma. 2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 98-340, de 22.04.98, impartidas a la empresa Café Paula Ltda. por el fiscalizador Sr. Ernesto M. Morales C.
ORD. Nº4637/326
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: 1) La empresa Café Paula Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores, la suma semanal de $1.100 por concepto de lavado de ropa e implementos de trabajo a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º del contrato colectivo de 30 de septiembre de 1996, celebrado entre esa empleadora y el sindicato de trabajadores Nº 1 constituido en la misma.
2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 98-340, de 22.04.98, impartidas a la empresa Café Paula Ltda. por el fiscalizador Sr. Ernesto M. Morales C.
ANT.: 1) Ord. Nº 002489, de 16.07.98, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago.
2) Informe de 10.06.98, de fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortes.
3) Presentación de 29.05.98 de don Yieninson Yapur Cortéz, por Café Paula Ltda.
FUENTES: Código Civil, artículos 1560, 1564, inciso final.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4.929-272, de 19.08.97.
FECHA: 28/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. YIENISON YAPUR CORTEZ
CAFE PAULA LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita reconsideración de las instrucciones Nº 98-340, de 22.04.98, impartidas a la Empresa Café Paula Limitada por el fiscalizador Sr. Ernesto M. Morales C., a través de los cuales se le ordena dar cumplimiento a la estipulación contenida en la cláusula 6ª inciso 2º, del contrato colectivo vigente, suscrito entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores Nº 1 de la misma, respecto de todos los dependientes afectos a dicho instrumento.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La estipulación contractual a que se refiere la instrucción impugnada, dispone textualmente:
SEXTA: IMPLEMENTOS DE TRABAJO
La empresa anualmente proporcionará a los trabajadores los implementos de trabajo, tales como vestuario, delantales, zapatos, etc., para que éstos mantengan un buen nivel de presentación y trabajo ante el público. Estos implementos de trabajo será entregados a más tardar el 30 de mayo de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa pagará semanalmente la suma de $1.100.-(mil cien pesos) a cada trabajador afecto a este contrato, por concepto de lavado de implementos y ropa de trabajo.
Dicha suma se reajustará automáticamente cada 4 meses en los mismos porcentajes de la variación que experimente el I.P.C. en el cuatrimestre inmediatamente anterior respectivo .
Del inciso 2º de la norma convencional antes transcrita se infiere que las partes pactaron en forma adicional a la entrega de implementos y ropa de trabajo, una suma semanal por concepto de lavado de tales implementos, conviniendo, asimismo, que dicha suma se reajustaría cada 4 meses en los mismos porcentajes de variación del I.P.C. en el cuatrismestre inmediatamente anterior.
De los términos de la citada estipulación aparece igualmente que el citado beneficio corresponde a todos los trabajadores afectos, situación que, en opinión de la empresa, obedece a un error de transcripción de la cláusula pertinente, puesto que dicho estipendio fue concebido como un beneficio para los trabajadores de determinadas secciones de la empresa y no para el total de los involucrados.
Ahora bien, para resolver la presente reconsideración se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de la señalada norma convencional, vale decir, interpretada, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos se contemplas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras .
De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.
En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados en turno a este asunto y tenidos a la vista se ha podido establecer que el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado a la empresa con fecha 20.08.96, circunscribe el pago del beneficio que nos ocupa exclusivamente a los trabajadores de la Fábrica de Pasteles, Sandwiches, Helados y Bodega de la misma.
En efecto, la estipulación propuesta, inserta en la cláusula VI, Relativa a implementos de trabajo, en lo pertinente, señala:
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa pagará semanalmente la suma de $1.000.-a cada trabajador de la Fábrica de Pasteles, Sandwiches, Helados y Bodega por concepto de lavado de implementos y ropa de trabajo.
Cabe agregar, por otra parte que, según se desprende del texto de la rectificación del contrato colectivo en comento, documento que se encuentra suscrito por uno de los integrantes de la Comisión Negociadora respectiva, el pago del aludido beneficio fue solicitado para un cierto grupo de trabajadores de la empresa, específicamente, los que se señalan en la cláusula pertinente del proyecto de contrato colectivo antes mencionado.
Cabe señalar que aún cuando la rectificación de que se trata no se materializó en definitiva por no haberla suscrito los otros dirigentes sindicales, miembros de la respectiva comisión negociadora, en opinión de este Servicio, la declaración que en dicho documento formula el dirigente Eduardo Cartes Cerda, confirma la aseveración de la empresa en orden a que la intención de las partes al establecer el pago de la suma señalada en el inciso 2º de la cláusula 6ª del contrato colectivo vigente fue favorecer a un sector de trabajadores de la empresa y no a todos los involucrados, conclusión que se corrobora si se tiene presente que no existen antecedentes que permitan demostar que en el desarrollo del proceso de negociación las partes hayan acordado variar los términos de la proposición de los trabajadores contenida en el citado proyecto, en orden a hacer aplicable el beneficio que nos ocupa a todos los dependientes.
En mérito de todo lo expuesto forzoso es sostener que lo que las partes quisieron estipular al convenir dicha cláusula, esto es, la real intención de éstas, fue que la concesión del beneficio en comento se limitara al personal de la fábrica de pasteles, sandwiches, helados y bodega de la empresa recurrente, siendo, por tanto, los trabajadores de esas secciones los únicos acreedores a dicho estipendio.
Aclarando entonces que sólo los trabajadores antes mencionados y no el total de los involucrados tuvieron derecho al referido beneficio, cabe tener presente que de los antecedentes aportados y, en especial, del informe de 10.06.98, evacuado por el fiscalizador actuante se ha podido establecer que no obstante que el empleador nunca hizo efectivo el pago del mismo, los afectados no formularon reclamo alguno al respecto, sino en el mes de enero de 1998, vale decir, más de un año después de haber entrado en vigencia el instrumento colectivo que lo establece.
Lo anterior hace necesario recurrir, en la especie, a la regla de interpretación de los contratos que se contiene 1564 inciso final, del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra .
Conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta , un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
Ahora bien, en la especie, como ya se dijera, no obstante haberse pactado el pago de una suma semanal por el concepto ya indicado a partir del inicio de vigencia del señalado instrumento colectivo, septiembre de 1996, en la práctica, en forma reiterada en el tiempo, más de 18 meses, el empleador no otorgó dicho estipendio ni los afectados requirieron el pago del mismo, circunstancia ésta que autoriza para sostener que tal aplicación ha importado la supresión de la estipulación contenida en el inciso 2º de la cláusula 6ª del contrato colectivo en comento.
De consiguiente, atendido todo lo expuesto, posible resulta concluir que los trabajadores de la empresa Café Paula Ltda., a quienes les era aplicable la estipulación antes señalada, no tienen actualmente derecho al pago de la suma que en la misma se establece.
En estas circunstancias, acorde a lo ya señalado, procede dejar sin efecto las instrucciones antes individualizadas, que ordenan dicho pago.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La empresa Café Paula Ltda. no se encuentra obligada a pagar a los respectivos trabajadores, la suma semanal de $1.100 por concepto de lavado de ropa e implementos de trabajo a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º del contrato colectivo de 30 de septiembre de 1996, celebrado entre esa empleadora y el sindicato de trabajadores Nº 1 constituido en la misma.
2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 98-340, de 22.04.98, impartidas a la empresa Café Paula Ltda. por el fiscalizador Sr. Ernesto M. Morales C.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO