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Semana corrida; Base de cálculo; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº 5466/290

12-sep-1997

1) Los bonos denominados Pesador, Monitor, Caldera y Telares, este último de ser también fijo y pagarse semanalmente, no procede sean computados para el pago de semana corrida de los trabajadores remunerados por hora de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A., y 2) La gratificación asegurada pactada en la cláusula Nº 5 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de la empresa antes mencionada, corresponde que se calcule sobre la remuneración base, sin considerar los bonos antes nombrados ni horas extras.

semana corrida, base cálculo, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº 5466/290

MAT.: Semana corrida Base de cálculo.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: 1) Los bonos denominados Pesador, Monitor, Caldera y Telares, este último de ser también fijo y pagarse semanalmente, no procede sean computados para el pago de semana corrida de los trabajadores remunerados por hora de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A., y

2) La gratificación asegurada pactada en la cláusula Nº 5 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de la empresa antes mencionada, corresponde que se calcule sobre la remuneración base, sin considerar los bonos antes nombrados ni horas extras.

ANT.: 1) Ord. Nº 4759, de 11.08.97, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte;

2) Informe de 31.07.97, de Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar; 3) Informe de 25.04.97, de Don Isaac Danon Benveniste por Compañía de Tejidos Primatex S.A.;

4) Pase Nº 121, de 23.01.97, de Sra. Directora del Trabajo.

5) Presentación de 22.01.97, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Compañía de Tejidos Primatex S. A.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 45, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nº 1.924-94, de 27.03.95, y 3.901-165, de 17.07.92.

FECHA: 12/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL

SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1

EMPRESA COMPAÑIA DE TEJIDOS

PRIMATEX S.A.

MONJITAS Nº 879 DEPTO. 305

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 5), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los bonos denominados Pesador, Monitor, Caldera y Telares que paga la Empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A., a sus trabajadores, deben ser considerados para el pago de semana corrida, y si el anticipo de gratificación equivalente al 3,5% de las remuneraciones que paga la misma empresa, debe calcularse sobre la remuneración base solamente, o además, sobre los bonos ya mencionados más bono Nocturno, Incentivo, horas extras y semana corrida.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a procedencia que los bonos Pesador, Monitor, Caldera y Telares sean considerados para pago de semana corrida, el artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Asimismo, se infiere, que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.

Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:

1) Que revista el carácter de remuneración;

2) Que esta remuneración sea devengada diariamente, y

3) Que sea principal y ordinaria.

En relación con el requisito Nº 2, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Ord. Nº 1.924-94, de 27.03.95, entre otros, ha sostenido la doctrina reiterada que pueden entenderse comprendidos en la exigencia de una remuneración diaria para la procedencia del beneficio, los sistemas de remuneración por unidad de pieza, medida u obra, por hora, a trato, producción o comisión, dado que en todos ellos el trabajador se encuentra impedido de percibir remuneración por los días domingo y festivos, lo que justamente se soluciona con la institución en análisis, al procurar el otorgamiento de remuneración por los días de descanso, al igual que los trabajadores remunerados en forma mensual, semanal o quincenal.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, y de informe de 31.07.97, del Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar, se desprende que el personal operativo de la empresa tiene un sistema remuneracional pactado por hora trabajada, como unidad de pago, sin perjuicio de percibir bonos tales como los denominados Pesador, Monitor y Caldera, que por el contrario, constituyen remuneraciones fijas pagadas por períodos semanal los dos primeros y mensual el último.

De esta forma, como los bonos mencionados no se devengan en atención a las horas trabajadas sino que son fijos y tienen un carácter semanal o mensual no cumplen el requisito en comento, de devengarse diariamente para que pueda proceder a su respecto el beneficio de semana corrida, o bien ser considerados en su base de cálculo.

En efecto, de liquidaciones semanales de sueldos acompañadas, de trabajadores tales como Alberto Silva Ceballos, José Eduardo Cofré Ibañez y Ricardo Ahumada Mora, entre otros, se desprende que no obstante haber trabajado 40 horas semanales, 32 y 47, respectivamente, el bono Monitor ascendió, para todos ellos, a $11.644 en la semana. Lo mismo ocurre con el bono Pesador de los trabajadores Alberto Vega Aguila, Pedro Antonio Figueroa y Pablo Llanquihuen Zamora, entre otros, quienes no obstante laborar 48 horas semanales, 43,50 y 48, respectivamente, percibieron $5.740 por este último bono. Es decir, se confirma el carácter de ser estipendios fijos y semanales.

Respecto del bono Telares, por el cual también se consulta, cabe señalar que el Fiscalizador no logró establecer su determinación, lo que podría explicarse si este se otorga sólo en una de las sucursales de la empresa, como se señala en la presentación, pero de tener las mismas características de los restantes nombrados, ser fijo y pagarse semanalmente, tampoco procedería ser considerado para los efectos referidos.

De esta manera, los bonos Pesador, Monitor, Caldera y Telares, este último sólo de ser fijo y pagarse semanalmente, no deben ser computados para el cálculo de la semana corrida de los trabajadores remunerados por hora de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A.

2) Respecto a si el anticipo de gratificación de 3,5% de la remuneración debe calcularse comprendiendo los bonos mencionados Pesador, Monitor, Telares, Caldera, más Nocturno, Incentivo, horas extras y semana corrida, cabe señalar que la cláusula Nº 5 del contrato colectivo de 17.11.94, suscrito entre la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, estipula:

"GRATIFICACION ASEGURADA

"La empresa se compromete a pagar a este título un 3,5% del total de las remuneraciones bases devengadas por los trabajadores en cada ejercicio anual la que se pagará en dos cuotas en los meses de junio y diciembre del año respectivo. Lo pagado por este concepto se deducirá de las gratificaciones legales por el mismo período, si hubiere lugar a ellas".

De la cláusula citada se desprende que el beneficio denominado gratificación asegurada consiste en el pago del 3,5% sobre el total de la remuneración base devengada en el ejercicio anual, pagadero en dos cuotas, en junio y diciembre de cada año, descontable de la gratificación legal.

Como es posible apreciar, la gratificación asegurada se calcula sobre la remuneración base del trabajador, según lo convenido expresamente por las partes.

Ahora bien, de informe de fiscalización aludido, de contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, se deriva que en la especie el personal administrativo tiene pactada como remuneración una cantidad fija mensual o sueldo base, y el personal operativo un valor fijo hora, como unidad base de pago de la remuneración.

De este modo, en la empresa de que se trata, tanto en los contratos como en la práctica a través de las liquidaciones de sueldos, existe configurada una remuneración base, por lo que es posible concluir que si las partes se refirieron a que la gratificación asegurada se calculara sobre la remuneración base estaban aludiendo a un concepto debidamente configurado en los contratos y en la realidad remuneracional de la empresa.

Aún más, la doctrina reiterada de este Servicio manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3.901-165, de 17.07.92, establece que remuneración o sueldo base es aquella que cumple con ser el "fundamento del sistema remuneracional del trabajador, al cual se adicionan las demás remuneraciones que éste puede haber pactado", como ocurriría en la especie con los bonos por los cuales se consulta, que adicionan la remuneración fundamental, agregándose a ella mientras proceden, pero que no corresponde sean considerados con la remuneración base para efectos de calcular la gratificación asegurada en los términos convenidos.

A mayor abundamiento, la propia empresa empleadora ha informado mediante documento del antecedente 3), que la cláusula del contrato colectivo en análisis se ha venido repitiendo con similar contenido desde el año 1992, y desde entonces la gratificación se ha calculado sin considerar los bonos denominados Pesador, Monitor, Calderas, Telares, Nocturno, Incentivo y horas extras, sin reclamo de parte de los trabajadores del Sindicato Nº 1, y aquellos contratos colectivos suscritos con otros sindicatos de la empresa en los cuales se estipula que la gratificación se calculará sobre la remuneración, sin reparar, que sea base, se paga comprendiendo todos los bonos mencionados, lo que demuestra cual ha sido la intención expresa de las partes en uno y otro caso, lo que lleva a que si se ha especificado en la especie que se compute una remuneración base no podría estimarse que se debe comprender en ella los bonos aludidos.

De esta manera, la gratificación asegurada pactada en la cláusula Nº 5 del contrato colectivo que rige al Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A., debe calcularse sobre la remuneración base, sin considerar los bonos antes mencionados ni horas extras.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada cúmpleme informar a Uds.:

1) Los bonos denominados Pesador, Monitor, Caldera y Telares, este último de ser también fijo y pagarse semanalmente, no procede sean computados para el pago de semana corrida de los trabajadores remunerados por hora de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A., y

2) La gratificación asegurada pactada en la cláusula Nº 5 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de la empresa antes mencionada, corresponde que se calcule sobre la remuneración base, sin considerar los bonos antes nombrados ni horas extras.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5466/290
semana corrida, base cálculo, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 45
semana corrida, base cálculo, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,