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Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Dirección del trabajo; Competencia; Declaración de nulidad;

ORD. Nº5136/274

25-ago-2005

La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

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ORD. Nº 5136/274

MAT.: Organizaciones sindicales Actuaciones sindicales Validez.

Dirección del trabajo Competencia Declaración de nulidad.

RDIC.: La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Memorándum Nº 39, de 02.05.97, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Oficio Nº 152, de 20.03.97, de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida.

FUENTES:Código del Trabajo, artículo 231, Código Civil, artículos 1681 y siguientes.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.401-218, de 18.07.95.

FECHA: 25/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO

LA FLORIDA

Mediante el oficio del antecedente 2) se ha remitido a esta Dirección la presentación a través de la cual los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Cimetsindelen S.A., señores Néstor González, Patricio Sagredo, Raúl Magallanes y Javier González, reclaman de su expulsión de dicha organización, medida que fue adoptada por el acuerdo de la asamblea efectuada el 12 de noviembre de 1996.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 231 del Código del Trabajo dispone:

"El sindicato se regirá por las disposiciones de este título, su reglamento y los estatutos que aprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobaren.

Ahora bien, es preciso señalar, de acuerdo a lo que esta Dirección ya manifestó en el dictamen citado en la concordancia que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc.

Lo expuesto en párrafos anteriores permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer consecuencialmente su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales Ordinarios de Justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, cabe hacer presente que, en conformidad a las atribuciones que le confiere el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y a lo expresado en dictamen Nº 744-031, de 31 de enero de 1994, a este Servicio le corresponde la fiscalización y supervigilancia del proceso preparatorio de una elección sindical, entendiendo por tal el orden consecutivo de actos previstos por la ley para que se lleve a efecto un elección como también la realización de la misma, con lo cual se consuma el proceso eleccionario.

Distinto es el caso de elecciones ya consumadas y afinadas respecto de las cuales haya participantes que las estimen viciadas, situación ésta que desborda la competencia de este Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidad en un proceso eleccionario ya consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, según ya se expresó, sólo corresponde ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

En otros términos, aún cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, la declaración de ésta no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en la especie, se trata del acuerdo adoptado por la asamblea sindical efectuada el 12 de noviembre de 1996 en cuanto a expulsar del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Cimetsindelen S.A. a los ex dirigentes señores Néstor González, Patricio Sagredo, Raúl Magallanes y Javier González, quienes habrían efectuado gestiones tendientes a la constitución de una organización sindical paralela y se habrían negado a pagar las multas aplicadas por el sindicato nombrado a los socios que no respetaron el acuerdo adoptado por la mayoría consistente en mantener los márgenes de producción en un punto previamente establecido por la asamblea.

A la luz de lo expresado en los párrafos anteriores es posible afirmar que pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos mencionados, escapa de la competencia de los Servicios del Trabajo, tratándose de un asunto cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5136/274
organizaciones sindicales, actuaciones sindicales, validez, dirección trabajo, competencia, declaración nulidad,

Catalogación

organizaciones sindicales, actuaciones sindicales, validez, dirección trabajo, competencia, declaración nulidad,