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Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Competencia Dirección del trabajo; Declaración de nulidad;

ORD. Nº1979/174

17-may-2000

La Dirección del Trabajo care­ce de competencia para pronun­ciarse sobre la validez de un proceso electoral destinado a elegir los directores de una asociación de funcionarios.

organizaciones sindicales, actuaciones sindicales, validez, competencia dirección trabajo, declaración nulidad,

ORD. Nº 1979/174

MAT.: 1) Organizaciones sindicales . Actuaciones sindicales . Validez 2) Dirección del trabajo.Competencia. Declaración de nulidad.

RDIC.: La Dirección del Trabajo care­ce de competencia para pronun­ciarse sobre la validez de un proceso electoral destinado a elegir los directores de una asociación de funcionarios.

ANT.: 1) Presentación del Sr. Alcal­de de Combarbalá, de 23.03.­2000. 2) Memo. Nº 57, de 06.04.2000, de Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES:

Ley Nº 19.296, artículo 19, inciso 5º. Ley Nº 18.593, artículo 10, párrafo 2º.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 5136, de 25.08.97.

SANTIAGO, 17 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALCALDE DE COMBARBALA

PLAZA DE ARMAS 438

COMBARBALA/

Por la presentación del antecedente, esa Alcaldía solicita que se complemente la resolución Nº 253, de 06.03.00, de la Dirección Provincial del Trabajo de Limarí, que inhabilitó a don Solercio Rojas Aguirre como director de la asociación de funcionarios de la Municipalidad de Combarbalá, en el sentido que además declare nulo en su totalidad el acto elecciona­rio en que este funcionario resultó elegido.

Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. que esta Dirección del Trabajo es incompetente para emitir un pronunciamiento de esta índole.

En efecto, el inciso 5º del artículo 19 de la ley Nº 19.296, en lo que interesa, establece:

"La inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare".

Así entonces, de acuerdo a la norma transcrita, la competencia específica de esta Dirección alcanza para pronunciarse sobre la inhabilidad o incompatibilidad que afectare eventualmente a un director de una asociación de funciona­rios, órbita de atribuciones que es de derecho estricto y que no puede hacerse extensiva a materias que no estén expresamente contempladas por la ley.

En este sentido se ha pronunciado por lo demás la jurispru­den­cia de esta Dirección, al dejar establecido que el reclamo sobre eleccio­nes con visos de posible nulidad, "desborda la competencia de este Servicio, toda vez que cualesquie­ra irregularidad en un proceso eleccionario ya consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, según ya se expresó, sólo corresponde ser conocida y resuelta por los Tribuna­les de Justicia" (dictamen Nº 5.136/274, de 25.08.97).

Cabe hacer presente, finalmente, que el reclamo de invalida­ción del acto eleccionario que esa Alcaldía pretende hacer valer ante esta Dirección, debe dirigirse ante el correspondiente Tribunal Electoral Regional, atendido lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, que establece de que es competencia de estos órganos jurisdicciona­les:

"Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas precedentemente y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme manifestar a Ud. que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de un proceso electoral destinado a elegir los directores de una asociación de funcionarios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1979/174
organizaciones sindicales, actuaciones sindicales, validez, competencia dirección trabajo, declaración nulidad,

Catalogación

organizaciones sindicales, actuaciones sindicales, validez, competencia dirección trabajo, declaración nulidad,