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Competencia Dirección del Trabajo; Declaración de Nulidad; Contrato individual; Legalidad;

ORD. Nº1710/140

02-may-2000

Esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo contrato de trabajo suscrito entre don Frank Muller Serey con fecha 29.04.99 y la Em­presa Por­tua­ria de Valpa­raíso, en cuya virtud se modi­ficó la jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales.

competencia dirección trabajo, declaración nulidad, contrato individual, legalidad,

ORD. Nº 1710/140

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Declaración de Nulidad.

RDIC: Esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo contrato de trabajo suscrito entre don Frank Muller Serey con fecha 29.04.99 y la Em­presa Por­tua­ria de Valpa­raíso, en cuya virtud se modi­ficó la jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales.

ANT.: 1) Ord. N° 2722, de 22.12.99, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Valparaíso. 2) Ord. N° 5866, de 01.12.99, de Sr. Jefe Departamento Jurí­dico, Dirección del Trabajo. 3) Pase N° 1895, de 19.08.99, de Sra. Directora del Trabajo. 4) Oficio N° 29586, de 12.08.­99, de Sres. Contraloría Gene­ral de la República.

5) Presentación de 05.08.99 de Sr. Frank Muller Serey.

FUENTES: D.F.L. N° 2, de 1967, artículo 2°. Código Ci­vil, ar­tíc­ulos 1683 y si­guientes.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 2029/134, de 07.05.98; 5136/274, de 25.08.­97.

SANTIAGO, 2 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR FRANK MULLER SEREY

AMPLIACION 5ª SECTOR, BLOCK 12,

DEPARTAMENTO 103, PLAYA ANCHA

V A L P A R A I S O/

Mediante presentación del antecedente 5) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la validez del nuevo contrato de trabajo suscrito por Ud. con fecha 29.04.99 con la Empresa Portuaria de Valparaíso, en cuya virtud se modificó su jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales lo que, en su opinión, le habría significado un deterioro de sus ingresos, transgredién­dose, así, la ley N° 19.594.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que reiteradamente esta Dirección ha resuelto que pronunciarse sobre la validez o nulidad de un acuerdo de voluntades, individual o colectivo es una materia que escapa de la órbita de su competen­cia.

En efecto, el artículo 1° del D.F.L. N° 2, d 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecreta­ría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplica­ción de la legislación laboral;

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funciona­miento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

De la disposición legal preinserta se infiere que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los Arts. 1683 y siguientes del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las mismas normas generales consignadas precedentemente.

A mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en el una presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informarle que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo contrato de trabajo suscrito por Ud. con fecha 29.04.99 con la Empresa Portuaria de Valparaíso, en cuya virtud se modificó su jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1710/140
competencia dirección trabajo, declaración nulidad, contrato individual, legalidad,

Catalogación

competencia dirección trabajo, declaración nulidad, contrato individual, legalidad,