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Organización Sindical; Estatutos; Legalidad; Autonomía Sindical; Transferencia de la calidad de socio; Procedencia;

ORD. N°2816

25-may-2016

1) La norma estatutaria que permitiría transferir a un tercero la calidad de socio del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 214 del Código del Trabajo. 2) Esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse en relación a aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios dirigentes y socios del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, los encargados de zanjar los desacuerdos generados a propósito de las cuotas de incorporación contempladas en el estatuto que los rige, salvo que los afectados decidan someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

organización sindical, estatutos, legalidad, autonomía sindical, transferencia calidad socio, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11106(2291)/2015

ORD. Nº2816

Organización Sindical; Estatutos; Legalidad; Autonomía Sindical; Transferencia de la calidad de socio; Procedencia;

RORD.: 1) La norma estatutaria que permitiría transferir a un tercero la calidad de socio del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 214 del Código del Trabajo.

2) Esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse en relación a aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios dirigentes y socios del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, los encargados de zanjar los desacuerdos generados a propósito de las cuotas de incorporación contempladas en el estatuto que los rige, salvo que los afectados decidan someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase N°20, recibido el 11.05.2016, de Jefa Departamento Relaciones Laborales.

2) Ord. N°441, de 27.04.2016, de D.R.T. XI Región de la Araucanía.

3) Reitera solicitud de pronunciamiento, de15.04.2016, de Sr. Ernesto Lillo R., presidente Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco.

4) Pase N°7, de 12.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°1026, de 04.09.2015, de D.R.T. Región de La Araucanía.

6) Presentación, de 22.06.2015, de Sr. Carlos Loyola R., presidente Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco.

SANTIAGO, 25 de mayo de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR ERNESTO LILLO RUIZ

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

LÍNEA N°14 TEMUCO

lineacolectivos14@hotmail.com

ALEJANDRO VOLTA N°2490

TEMUCO/

Mediante solicitud citada en el antecedente 6), efectuada por el entonces presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, y reiterada en su nota, del antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad de dos de las disposiciones del estatuto de dicha organización:

El estatuto en referencia acepta la transferencia directa de la calidad de socio a un tercero, lo cual permite que este último ingrese a la organización sin pagar la correspondiente cuota de incorporación y, pueda, a su vez, transferir a otro la mencionada cotización, y así sucesivamente. De este modo, la norma estatutaria respectiva impide al sindicato exigir el pago de los montos fijados por tal concepto, circunstancia que se traduce en una afectación grave de su patrimonio.

2. Asimismo, el actual estatuto establece cuotas de incorporación diferenciadas, sobre la base de los siguientes criterios:

a) Si un postulante a socio solicita su ingreso a la organización, acreditando haber adquirido el taxi colectivo asociado a la línea de un anterior socio, propietario de ese único vehículo, no está obligado a enterar dicha cuota de incorporación, pues se entiende que sucede en su afiliación al antiguo socio.

b) Si un postulante a socio que solicita su ingreso a la organización indica -o es de conocimiento de la organización-, que el vehículo con el que postula fue adquirido de un socio que cuenta con uno o más automóviles asociados a la línea, debe pagar, por este solo hecho, por concepto de cuota de incorporación, la suma de $3.000.000.-. De igual forma se debería actuar, conforme al estatuto, tratándose de un postulante que requiriera su afiliación portando un vehículo desde otra línea de colectivos.

Manifiesta, en relación a esta materia, que una considerable mayoría de sus asociados aboga aún por esta cuota de incorporación diferenciada, en la forma antes expuesta, pese a que, en opinión de los dirigentes de la organización, tales condiciones no se ajustarían a derecho, razón por la cual, recurren a este Servicio para que se pronuncie sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En lo que concierne a esta consulta, relativa a la legalidad de una norma estatutaria como la expuesta, que permite transferir la calidad de socio del sindicato en referencia a un tercero, cabe hacer presente, en primer término, que el inciso 2° del artículo 214 del Código del Trabajo, establece:

La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.

El precepto legal transcrito constituye una de las manifestaciones del principio de libertad sindical inserto en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual la afiliación a un sindicato es voluntaria y personal, de suerte tal que nadie puede ser obligado a incorporarse a una de dichas organizaciones ni impedirse su desafiliación. Asimismo, y en lo que interesa, el carácter de indelegable de la aludida afiliación implica que la calidad de socio de un sindicato debe ser exclusivamente ejercida por su titular.

De este modo, si bien, a través del precepto en comento, el legislador prohíbe expresamente delegar la afiliación a un sindicato, no hace referencia alguna al carácter de intransferible de la misma, de suerte tal que para dilucidar la interrogante planteada es necesario recurrir al argumento doctrinario denominado a fortiori, según el cual: «…la disposición de la ley se extiende a un caso no previsto por ella, pero en el cual concurren razones más poderosas para aplicarla que en el mismo caso previsto…», una de cuyas fórmulas reza: «al que le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más». (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. Vodanovic. Derecho Civil Parte Preliminar y Parte General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990, pág. 187).

Así, resulta lógico -si se aplica dicha fórmula-, que si a un miembro de un sindicato le está prohibido por ley delegar en un tercero su calidad de socio de dicha organización, con mayor razón le está vedado transferir su afiliación.

Por las razones precedentemente expuestas, no procede dar otra interpretación de la norma del artículo 214, inciso 2°, antes transcrita y comentada, que no sea la de establecer que estando prohibido lo menos -en la especie, delegar la afiliación sindical- obviamente se encuentra prohibido lo más -esto es, transferir dicha afiliación-.

Lo anterior autoriza a concluir que la norma estatutaria que permitiría transferir a un tercero la calidad de socio del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 214 del Código del Trabajo.

2. En atención a la controversia generada al respecto entre socios y dirigentes del sindicato en referencia, consulta, igualmente, sobre la legalidad de una disposición estatutaria del mismo sindicato de trabajadores independientes, mediante la cual, por un lado, se exime del pago de la cuota de incorporación al socio a quien se le transfirió tal calidad, y por otro, establece montos diferenciados, según se trate de postulantes que adquirieron un vehículo de un socio que cuenta con uno o más automóviles asociados a la misma línea o que portan un vehículo desde otra de dichas líneas.

Sobre el particular, cabe reiterar -en lo que respecta a la primera situación planteada-, lo ya expuesto en relación a la improcedencia de permitir la transferencia a un tercero de la calidad de socio de una organización sindical, de manera tal que no se ajustaría a derecho una norma estatutaria que contemple dicha modalidad de incorporación al sindicato respectivo.

En cuanto a la procedencia de establecer en el estatuto montos diferenciados por concepto de cuotas de incorporación a la organización en referencia, norma estatutaria que habría generado controversia al interior de la misma, cúmpleme informar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De ello se sigue que por expreso mandato del legislador y tal como se ha sostenido por esta Dirección, en los dictámenes N°s. 4401/218, de 18.07.1995 y 1669/138, de 26.04.2000, tienen el mismo valor las disposiciones legales que las rigen y las contenidas en sus estatutos.

Asimismo, la fuerza obligatoria de dichas disposiciones estatutarias encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que establezca las reglas que en cada situación deberá aplicarse, como sucede, a vía de ejemplo, con la fijación de cuotas de incorporación no contempladas en la ley, como en la especie.

Reafirma lo anterior la derogación por la ley N°19.759, de 2001, del Capítulo XI del Código del Trabajo, que contemplaba normas sobre fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones correspondientes, de forma tal que la competencia de esta Dirección se encuentra limitada al marco de la ley, sin que resulte pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos sindicales y en general, de su reglamentación interna, sin perjuicio de encontrarse habilitada para advertir, en su caso, que las aludidas disposiciones internas contravienen la normativa laboral vigente, y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos contemplados en los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, que le confieren tal facultad, en la oportunidad y condiciones allí previstas.

Ello, además, atendido el tenor del artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como de su gobierno, protegiéndolas contra la intervención de las autoridades públicas. Asimismo, nuestra legislación recoge este principio, entre otras normas, en aquellas que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical, como es el caso del artículo 231 del Código del Trabajo, que establece:

El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación del sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

Del precepto recién transcrito se infiere que el estatuto de la organización sindical debe contemplar, entre otras menciones, los requisitos de afiliación de sus miembros, pudiendo comprenderse entre estos, aquellos relativos al pago de las cuotas de incorporación y la fijación de los montos respectivos, objeto de la controversia a que se ha aludido precedentemente.

De este modo, el análisis de los preceptos citados permite sostener que esta Dirección, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, con excepción de aquellas controversias que tenga su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse en relación a aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios dirigentes y socios del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, los encargados de zanjar los desacuerdos generados a propósito de las cuotas de incorporación contempladas en el estatuto que los rige, salvo que los afectados decidan someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Las conclusiones precedentes concuerdan con lo sostenido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, en su informe citado en el antecedente 1).

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La norma estatutaria que permitiría transferir a un tercero la calidad de socio del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 214 del Código del Trabajo.

2. Esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse en relación a aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios dirigentes y socios del Sindicato de Trabajadores Independientes Línea N°14 Temuco, los encargados de zanjar los desacuerdos generados a propósito de las cuotas de incorporación contempladas en el estatuto que los rige, salvo que los afectados decidan someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • D.R.T. IX Región de la Araucanía.
  • ORD. N°2816
organización sindical, estatutos, legalidad, autonomía sindical, transferencia calidad socio, procedencia,

Catalogación

organización sindical, estatutos, legalidad, autonomía sindical, transferencia calidad socio, procedencia,