Ordinarios
Sistema de educación pública; Traspaso del servicio educacional; Servicio Local de Educación; Personal traspasado; Cambio de naturaleza jurídica; Funcionarios públicos; Fuero de dirigentes sindicales; Sindicatos; Transformación a asociación de funcionarios;
ORD. N°2592
06-jun-2018
1.- Corresponde a la Contraloría General de República pronunciarse sobre de la materia consultada, debido al carácter de organismos de la Administración que poseen los Servicios Locales y la consecuente calidad de funcionarios de quienes prestan servicios en ellos. 2. Corresponde a la propia organización, en razón de su autonomía sindical, y de acuerdo con la normativa que la rige, decidir la renovación del directorio.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 4376 (925) 2018
ORD.:2592
MAT.: Sistema de educación pública; Traspaso del servicio educacional; Servicio Local de Educación; Personal traspasado; Cambio de naturaleza jurídica; Funcionarios públicos; Fuero de dirigentes sindicales; Sindicatos; Transformación a asociación de funcionarios;
RORD.: 1. Corresponde a la Contraloría General de República pronunciarse sobre de la materia consultada, debido al carácter de organismos de la Administración que poseen los Servicios Locales y la consecuente calidad de funcionarios de quienes prestan servicios en ellos.
2. Corresponde a la propia organización, en razón de su autonomía sindical, y de acuerdo con la normativa que la rige, decidir la renovación del directorio.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.06.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº96 de 25.04.2018, de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales (S).
3) Presentación de 19.04.2018 de don Luis Rojas Díaz, en representación de la Comisión Electoral del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel.
4) Correo electrónico de fecha 09.04.2018, de la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Comunal Santiago Poniente.
5) Presentación de 16.03.2018 de la Comisión Electoral del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel.
SANTIAGO, 06.06.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Mediante la pase del antecedente 2), Ud. expone que a partir del 01.03.2018 un grupo de trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel fueron traspasados al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, entre los cuales se encuentran los dirigentes sindicales del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel.
Los restantes socios de la organización anotada, por su parte, han considerado necesario elegir un nuevo directorio que represente al sindicato, para lo cual han celebrado una asamblea en la que designaron una comisión electoral que llevaría a cabo el proceso de renovación de la directiva.
En razón de lo expuesto solicita un pronunciamiento jurídico que determine qué ocurre con el fuero de los directores de la organización sindical una vez que son traspasados al Servicio Local de Educación, y si procede que los socios del sindicato renueven a la totalidad del directorio.
Al efecto es posible informar, en lo relativo al fuero de los dirigentes sindicales traspasados, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº21.040 -Crea el Sistema de Educación Pública-, los Servicios Locales de Educación Pública son órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, el inciso final del artículo 17, del mismo cuerpo legal, establece que son organismos administrativos encargados de la provisión del servicio público educacional.
Para estos efectos, esto es, la provisión del servicio público educacional, la Ley Nº21.040 ha regulado el traspaso del servicio educacional desde las Municipalidades o Corporaciones Municipales, en su caso, al Servicio Local de Educación Pública respectivo, gestión que incluye, en lo que interesa, el traspaso de los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales.
A este respecto, el inciso primero del artículo cuadragésimo primero transitorio de la aludida ley dispone: “Traspaso del personal de los establecimientos educacionales. Traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio de la presente ley”.
En el caso específico que se analiza, revisados los registros administrativos del Sistema de Relaciones Laborales de esta Dirección y la Resolución Exenta Nº137, de 28.02.2018, del Director de Educación Pública, fue posible constatar que la totalidad de los dependientes que aparecen registrados como directores del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel fueron traspasados al Servicio Local de Barrancas.
De lo expuesto es posible colegir, que desde el 01.03.2018 los dirigentes por los que se consulta, por el solo ministerio de la ley, han dejado de ser trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, para integrar la dotación del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, pasando a tener la calidad de funcionarios públicos, según ha precisado el Ordinario Nº2.319, de 30.05.2017, de esta Dirección.
En este mismo sentido lo ha entendido la referida Corporación, toda vez que su Jefe de Personal ha certificado, para cada una de las personas por las que se consulta, que dejaron de prestar servicios para dicha entidad a contar del primero de marzo del año en curso, debido a su traspaso, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Local de Barrancas, según indica la Resolución Exenta Nº137, ya citada.
Por tanto, y conforme con lo previsto en artículo 98 de la Constitución Política y en la Ley N°10.336, en relación con la Ley N°18.575, es la Contraloría General de República quien debe conocer sobre de la materia consultada, debido al carácter de organismos administrativos que poseen los Servicios Locales y la consecuente calidad de funcionarios de quienes prestan servicios en ellos.
En nada altera la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, que otorga un plazo de dos años para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el aludido Ordinario Nº2.319, “para ejercer válidamente los derechos, privilegios y prerrogativas reconocidos a este tipo de organizaciones, necesariamente los trabajadores afectados deberán constituirse como una de dichas asociaciones, de acuerdo con el cuerpo legal ya citado”.
En consecuencia, mientras los dependientes traspasados al Servicio Local de Educación respectivo no se constituyan como asociación de funcionarios de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº19.296, no podrán ejercer válidamente los derechos y prerrogativas que dicha legislación les reconoce.
Ahora bien, en lo relacionado con la renovación total del directorio que acordaron los socios del Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel en asamblea, es posible indicar que el artículo 19 Nº 19º de la Constitución Política de la República garantiza la autonomía sindical y el Convenio Nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación establece, en su artículo 3º:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
“2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 231 del Código del Trabajo dispone: “El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo”.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Dirección contenida, entre otros, en el Ordinario Nº 2.553, de 13.05.2016, para el legislador tienen igual valor las disposiciones dictadas por él que las contenidas en los estatutos, y que la fuerza obligatoria de esta última normativa se fundamenta en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de las materias propias del funcionamiento interno del sindicato, para que sea la propia organización quien, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.
En este sentido, cumple agregar, que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente a la ley y sus disposiciones estatutarias, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear, en consecuencia, la nulidad del mismo, la que debe necesariamente ser declarada por los Tribunales Ordinarios de Justicia, conforme establecen los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
Así fue señalado por esta Dirección del Trabajo, en el Ordinario Nº1.302 de 21.03.2017: “aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada. En el mismo sentido se ha pronunciado, por lo demás, este Servicio, en forma reiterada, a través, entre otros, de dictamen Nº4401/218, de 18.07.95”.
Por tanto, en el caso en análisis, corresponde a la propia organización, en razón de su autonomía sindical, y de acuerdo con la normativa que la rige, decidir la renovación del directorio; y a este Servicio arbitrar, en conformidad a la ley, las medidas necesarias para que dicha decisión surta efectos.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, es posible informar:
1. Corresponde a la Contraloría General de República pronunciarse sobre de la materia consultada, debido al carácter de organismos de la Administración que poseen los Servicios Locales y la consecuente calidad de funcionarios de quienes prestan servicios en ellos.
2. Corresponde a la propia organización, en razón de su autonomía sindical, y de acuerdo con la normativa que la rige, decidir la renovación del directorio.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución:
- Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente
- José Luis Rojas Díaz (jrojas@codep.cl)
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