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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº6208/279

11-nov-1996

Para los efectos de calcular el beneficio Participación en la Utilidades establecido en la cláusula décimacuarta del contrato colectivo suscrito con fecha 27.11.95, entre la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, deben considerarse doce sueldos base, independientemente que los respectivos trabajadores durante el ejercicio financiero correspondiente, hayan estado acogidos a licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº6208/279

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para los efectos de calcular el beneficio Participación en la Utilidades establecido en la cláusula décimacuarta del contrato colectivo suscrito con fecha 27.11.95, entre la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, deben considerarse doce sueldos base, independientemente que los respectivos trabajadores durante el ejercicio financiero correspondiente, hayan estado acogidos a licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1662, de 24.09.96, Sr. Inspector Comunal del Trabajo Talcahuano.

2) Ord. Nº 3184, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 16.05.96, Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Huachipato de la Compañía de Acero del Pacífico S.A. Nº 1.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1560 y 1564.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 617-27 de 27.01.94 y 4.224-172, de 24.07.96.

FECHA DE EMISION: 11/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO HUACHIPATO DE LA COMPAÑIA DE ACERO DEL PACIFICO S.A. Nº 1 Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., calcule el beneficio denominado Participación en las Utilidades estipulado actualmente en la cláusula décimacuarta del contrato colectivo suscrito con fecha 27.11.95, entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, sin considerar los períodos en que los trabajadores se encuentran acogidos a licencia por enfermedad común o medicina curativa.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Los contratos colectivos celebrados entre la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en la misma, que rigieron entre el 1º de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1991 y entre el 1º de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1993, en la cláusula décimatercera, establecían:

" Por cada 1% en que exceda de 5% el porcentaje anual de las " utilidades obtenidas de los productos de la Compañía " Siderúrgica Huachipato S.A. respecto del monto de las ventas " de esos mismos productos efectuadas en el año financiero " respectivo, de acuerdo a lo indicado en el Balance, se pagará " a cada trabajador una Gratificación Extraordinaria Anual, que " se cargará a costo, cuyo monto será el equivalente al 2,083% " del total ganado por el trabajador por concepto de sueldo base " en el mismo año.

" El 15 de septiembre de cada año se pagará un anticipo " equivalente a un sueldo base mensual del trabajador, más el " valor de una asignación familiar por cada carga reconocida, " ambos en sus montos vigentes a esa fecha, liquidándose el " beneficio al término del respectivo ejercicio financiero.

" En todo caso, se garantiza a los trabajadores el pago de una " suma mínima cuyo monto será, precisamente, el del anticipo " antes referido cuando hayan trabajado durante el año calendario " completo o, en caso contrario, la parte proporcional " correspondiente".

De la norma convencional preinserta se infiere que los trabajadores afectos a los contratos colectivos antes indicados, tuvieron derecho a percibir el beneficio denominado gratificación extraordinaria anual, de un monto equivalente al 2,083% del total de lo ganado por los dependientes por concepto de sueldo base en el respectivo año financiero.

Asimismo, de la norma convencional se colige que el 15 de septiembre de cada año, la empresa se encuentra obligada a pagar una cantidad equivalente a un sueldo mensual, más el valor de una asignación familiar por carga reconocida, suma ésta que se garantiza expresamente, respecto de los trabajadores que hayan trabajado durante el año calendario completo, o en caso contrario, la parte proporcional correspondiente.

Posteriormente, las partes a través del contrato colectivo suscrito con fecha 31 de octubre de 1993, que permaneció vigente entre el 1º de noviembre de 1993 y 31 de octubre de 1995, convinieron en la cláusula décimatercera una participación en las utilidades, en los siguientes términos:

" Por cada 1% en que exceda de 5% el porcentaje anual de las " utilidades obtenidas de los productos de la Compañía " Siderúrgica Huachipato S.A. respecto del monto de las ventas " de esos mismos productos efectuadas en el año financiero " respectivo, de acuerdo a lo indicado en el Balance, se pagará " a cada trabajador una Participación, que se cargará a costo, " cuyo monto será el equivalente al 2,083% del total ganado por " el trabajador por concepto de sueldo base en el mismo año.

" Esta cláusula regirá para el ejercicio financiero de 1993".

De la estipulación antes anotada se desprende que los respectivos dependientes les asistió el derecho a percibir por concepto de Participación en las Utilidades un monto equivalente al 2,083% del total de lo ganado en el año financiero 1993.

Finalmente, con fecha 27 de noviembre de 1995, en virtud del contrato colectivo cuya vigencia se extiende desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1977, la Empresa y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en la misma, convinieron en la cláusula décimacuarta el beneficio denominado Participación en las Utilidades en iguales términos al que se contenía en el contrato colectivo anterior, cuya cláusula ha sido transcrita y comentada en párrafos precedentes.

El análisis de las cláusulas antes mencionadas, permite concluir que las partes a través de diversos contratos colectivos y a contar del año 1989, convinieron un beneficio de carácter anual consistente en otorgar a los dependientes un monto equivalente al 2,083% del total de lo ganado por los dependientes por concepto de sueldo base en el respectivo año financiero, modificando exclusivamente en los dos últimos instrumentos colectivos el nombre de dicho beneficio y la posibilidad de percibir un anticipo del mismo en el mes de septiembre de cada año.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de las mencionadas estipulaciones, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

" Conocida claramente la intención de los contratantes, debe " estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstos, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Ahora bien, no apareciendo claramente definida en la especie, cual ha sido la intención de los contratantes al pactar la estipulación que nos ocupa, es necesario recurrir a otros elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, especificamente, a las normas que al efecto se contienen en el artículo 1564, incisos 2º y final, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también " interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes " y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que " hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con " aprobación de la otra".

De la norma legal transcrita en primero término se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito en relación al mismo asunto.

Asimismo, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusula expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenia.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y, en especial, del informe de fiscalización de 30.08.96, evacuado por el Sr. Fernando E. Ortega Salinas, fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano, se ha podido establecer que la Empresa durante años y hasta el ejercicio financiero 1994, esto es, durante la vigencia de los instrumentos colectivos a que se ha hecho alusión en párrafos anteriores, en forma reiterada pagó el beneficio en referencia considerando para su cálculo doce sueldos base, independientemente que el trabajador hubiere permanecido con licencia médica por accidente del trabajo, enfermedad profesional e incluso por enfermedad común.

Asimismo, del aludido informe se desprende, que la Empresa sólo no consideraba para los efectos de calcular el beneficio de que se trata, aquellos períodos en que los trabajadores permanecieron ausentes por causas injustificadas o permisos no otorgados.

Por último, del referido informe inspectivo se ha podido establecer que únicamente respecto del ejercicio financiero 1995, la Empresa pagó el beneficio en referencia en el mes de marzo de 1996, considerando exclusivamente los meses trabajados por los aludidos dependientes y aquellos en que éstos permanecieron con licencia por enfermedad profesional o accidente del trabajo, descartando aquellos períodos que los dependientes se encontraban acogidos a licencia por enfermedad común o medicina curativa.

Como es dable apreciar, en la especie las partes reiteradamente en el tiempo, e incluso bajo la vigencia del contrato colectivo que se extendió entre los años 1993 a 1995, vale decir, cuando el beneficio pasó a denominarse Participación en la Utilidades, las partes han entendido y ejecutado las estipulaciones que establecen el aludido estipendio, en forma tal que para el cálculo del mismo se han considerado doce sueldos base, independientemente que el trabajador durante el respectivo ejercicio financiero se haya acogido a licencia médica por enfermedad, común, accidente del trabajo, o enfermedad profesional, circunstancia ésta que a la luz de lo expresado en párrafos precedentes autoriza para sostener que este es el verdadero sentido y alcance de la estipulación que se contiene en la cláusula décimacuarta del contrato colectivo de fecha 27 de noviembre de 1995, en actual vigencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos de calcular el beneficio Participación en las Utilidades establecido en la cláusula décimacuarta del contrato colectivo suscrito con fecha 27.11.95, entre la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, constituida en ella, deben considerarse doce sueldos base, independientemente que los respectivos trabajadores en el ejercicio financiero correspondiente, hayan estado acogido a licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6208/279
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Catalogación

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