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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº3558/193

17-jun-1997

1) Los trabajadores de la empresa Algas Marinas afectos al contrato colectivo de fecha 07.10.96, suscrito entre la aludida empresa y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, tienen derecho a percibir el bono nocturno establecido en el punto 2.3 del aludido contrato sólo cuando efectivamente laboren en el turno de noche, y el bono por trabajo en día domingo, previsto en el punto 2.9 del mismo instrumento colectivo en el evento que presten servicios en dicho día. 2) A los referidos trabajadores les asiste el derecho a percibir el bono compensatorio convenido en la cláusula 2.12 del contrato colectivo antes indicado, en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el evento que éstos no laboren el mes completo o bien cuando se encuentran haciendo uso de una licencia médica.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº3558/193

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: 1) Los trabajadores de la empresa Algas Marinas afectos al contrato colectivo de fecha 07.10.96, suscrito entre la aludida empresa y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, tienen derecho a percibir el bono nocturno establecido en el punto 2.3 del aludido contrato sólo cuando efectivamente laboren en el turno de noche, y el bono por trabajo en día domingo, previsto en el punto 2.9 del mismo instrumento colectivo en el evento que presten servicios en dicho día.

2) A los referidos trabajadores les asiste el derecho a percibir el bono compensatorio convenido en la cláusula 2.12 del contrato colectivo antes indicado, en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el evento que éstos no laboren el mes completo o bien cuando se encuentran haciendo uso de una licencia médica.

ANT.: 1) Ord. Nº 558, de 30.04.97 Inspector Provincial del Trabajo, Quillota.

2) Ord. Nº 1635, de 01.03.97, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 05.03.97, Sres. Dirigentes del Sindicato de Trabajadores Empresa Algas Marinas S.A.

FUENTES: Código Civil art. 1560 y 1564.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nºs 6.208-279 de 11.11.96 y 4.224-172 de 24.07.96.

FECHA: 17/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A:SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE

TRABAJADORES ALGAS MARINAS S.A.

ALGAMAR Nº 1

POBLACION ARBOLEDA

PELICANO Nº 122

ARTIFICIO LA CALERA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si los trabajadores de la Empresa Algas Marinas afectos al contrato colectivo de fecha 7 de octubre de 1996, suscrito entre dicha empresa y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, tienen derecho a percibir el bono nocturno establecido en el punto 2.3 del aludido contrato y el bono por trabajo en día domingo previsto en el punto 2.9 del mismo instrumento, cuando dichos trabajadores no ejecutan trabajo nocturno o no laboran en día domingo por encontrarse haciendo uso del día de descanso en domingo a que se refiere el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo.

2) Si el bono compensatorio convenido en la cláusula 2.12 del contrato colectivo antes individualizado, debe percibirse en forma proporcional a los días efectivamente trabajados cuando el trabajador no labora el mes en forma completa o se encuentra acogido a licencia médica, como asimismo, si dicho bono debe considerarse en la base de cálculo del feriado.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la primera consulta formulada, cabe tener presente que la Empresa Algas Marinas S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en la misma, con fecha 07 de octubre de 1996, celebraron un contrato colectivo, cuya cláusula 2.3, al efecto, señala:

" Los trabajadores cuyas labores deban desarrollarse bajo el régimen de turnos rotativos, tendrán derecho a un bono consistente en un 30% del valor de su sueldo base hora ordinario, por las horas que trabajan en el turno de noche, considerándose como tal el que se inicia a las 22:00 horas de un día y termina a las 06:00 horas del día siguiente".

De la norma convencional antes transcrita se infiere que las partes convinieron respecto de los trabajadores que se encuentran afectos a turnos rotativos, el derecho a percibir un bono por trabajo nocturno, por aquellas horas efectivamente trabajadas entre las 22:00 hrs. de un día y las 06:00 hrs. del día siguiente.

En otros términos, la intención de los contratantes al convenir el bono nocturno fue establecer un recargo de un 30% del valor del sueldo base de la hora ordinaria, respecto de aquellas horas que comprende el turno de noche, siempre y cuando las mismas sean efectivamente laboradas.

De ello se sigue, que los respectivos trabajadores no tienen derecho al mencionado beneficio cuando no laboran dicho turno, vale decir, no ejecutan labores en las horas antes indicadas.

Lo anterior se ve corroborado con el informe de fiscalización de fecha 28.04.97, evacuado por la funcionaria dependiente de la Inspección Provincial de Quillota

Sra. Cecilia Fernández G., a través del cual se señala que el aludido beneficio sólo se paga "siempre y cuando el trabajador labore en dicho turno".

En estas circunstancias, forzoso es concluir que los trabajadores afectos al contrato colectivo de fecha 07.10.96, tienen derecho al bono por trabajo nocturno establecido en la cláusula 2.3 de dicho instrumento, en la medida que presten efectivamente servicios en el turno de noche que se inicia a las 22:00 horas de un día y termina a las 06:00 horas del día siguiente:

Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que si los dependientes de que se trata no ejecutan funciones en el referido turno por estar haciendo uso del día de descanso en domingo a que se refiere el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, no les asiste el derecho a impetrar el aludido beneficio.

Por otra parte y en lo que respecta a la procedencia de percibir el bono por trabajo en días domingo convenido por la organización sindical recurrente y la Empresa en la cláusula 2.9 del contrato colectivo de 07.10.94, cuando los trabajadores afectos al régimen de faena contínua hacen uso del día de descanso en domingo en cada mes calendario, cabe precisar que dicha estipulación, al efecto, prescribe:

"Bono por trabajo en días domingo.

"Los trabajadores afectos al régimen de faenas continuas, exceptuados del descanso en días domingo y festivos, conforme lo establece la cláusula sexta de este instrumento, tendrán derecho a percibir un bono de $1.585 por cada domingo efectivamente trabajado".

De la cláusula anotada, aparece que los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos tienen derecho a percibir un bono de $1.585 por cada domingo efectivamente trabajado.

Como es dable apreciar, las partes al convenir el beneficio de que se trata manifestaron su intención en el sentido de que el derecho a percibir el bono está condicionado a la prestación efectiva de servicios en día domingo.

De ello se sigue, que si los respectivos trabajadores no ejecutan labores en día domingo no tienen derecho a impetrar el bono previsto en la cláusula 2.10 del contrato colectivo de 07.10.94.

En estas circunstancias, posible resulta concluir que si los referidos trabajadores en conformidad a lo prevenido en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, hacen uso de un día de descanso en domingo, al no haber prestado efectivamente servicios en dicho día, no tendrán derecho a percibir el bono de que se trata.

Corrobora lo anterior, el hecho de que el bono en comento siempre se ha pagado cuando el trabajador ha laborado en forma efectiva en día domingo, según se establece en el informe de fiscalización de fecha 28.04.97, evacuado por la fiscalizadora Sra. Cecilia Fernández Gómez dependiente de la Inspección Provincial de Quillota.

Finalmente, en relación a esta materia, necesario es hacer presente que en la situación de que se trata no se dan los supuestos que hacen aplicable las normas previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo invocado por los recurrentes, puesto que no ha existido una modificación unilateral de la naturaleza de los servicios ni del sitio o recinto donde éstos se prestan, como tampoco se ha alterado por parte del empleador la distribución de la jornada de trabajo en los términos previstos en dicho precepto legal.

2) En lo que concierne a la segunda interrogante formulada, cabe consignar que la cláusula 2.12, del contrato colectivo antes individualizado, establece:

"Bono compensatorio

"Los trabajadores que, al 30 de septiembre de 1996 percibían el Bono de Producción que existió hasta esa fecha, a partir del 1º de octubre del mismo año tendrán derecho a un bono mensual, de carácter individual y personal, por el monto que se expresa frente a su respectivo nombre, en la columna destinada a este objeto en la nómina de personas afectas al presente contrato que se ha denominado como anexo Nº 1".

De la cláusula antes transcrita se infiere que los contratantes convinieron respecto de los trabajadores que tenían derecho al bono de producción al 30 de septiembre de 1996, un beneficio denominado bono compensatorio de carácter mensual, de un monto fijo, cuyo valor es de $62.267 según se establece en el anexo Nº 1 del contrato colectivo de fecha 07.10.96.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de tal estipulación para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Al respecto, no apareciendo claramente definida en la especie cual ha sido la intención de las partes al convenir la cláusula que nos ocupa, en cuanto a si el bono compensatorio debe pagarse en forma completa o bien en proporción al número de días trabajados cuando el trabajador no labora el mes completo o se encuentra acogido a licencia médica, cabe reunir a otros elementos de interpretación de los contratos y, específicamente, a la norma que al efecto se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil conforme a la cual las cláusulas de un contrato pueden también interpretarse:

"Por la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.

En la especie, de los antecedentes reunidos en torno a este caso que nos ocupa y, en especial, del informe de fiscalización de 28.04.97, evacuado por la Sra. Cecilia Fernández G., funcionaria dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Quillota, se ha podido establecer que los trabajadores en referencia durante la vigencia del contrato suscrito el 07.10.96, percibieron el bono compensatorio en proporción a los días efectivamente trabajados, de suerte tal, que en el evento de que el trabajador no haya laborado el mes completo, o se encontraba haciendo uso de licencia médica, el aludido beneficio se pagaba en forma proporcional.

Como es dable apreciar, en la especie las partes han entendido y ejecutado la estipulación que establece el bono compensatorio en el sentido de que dicho beneficio debía ser pagado en proporción a los días efectivamente trabajados, circunstancia ésta que autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la estipulación que se contiene en la cláusula 2.12 del contrato colectivo de fecha 07.10.96.

En estas circunstancias, posible resulta concluir que los trabajadores de la empresa Algas Marinas S.A., en conformidad al contrato colectivo de fecha 07.10.96, tienen derecho a percibir el bono compensatorio establecido en la cláusula 2.12 de dicho instrumento en forma proporcional a los días

efectivamente trabajados, cuando éstos no laboran el mes en forma completa, o cuando se encuentran haciendo uso de una licencia

médica.

Por último en relación a si el aludido bono compensatorio debe incluirse para los efectos de calcular la remuneración durante el feriado, cabe manifestar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Repartición que fueron acompañados al informe de fiscalización de 28.04.97, aparece que la Empresa incluye el aludido bono en la remuneración que sirve de base para calcular el pago de los días correspondientes al descanso anual, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Los trabajadores de la empresa Algas Marinas afectos al contrato colectivo de fecha 07.10.96, suscrito entre la aludida empresa y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, tienen derecho a percibir el bono nocturno establecido en el punto 2.3 del aludido contrato, cuanto efectivamente laboren en el turno de noche y el bono por trabajo en día domingo, previsto en el punto 2.9 del mismo instrumento colectivo, en el evento que presten servicios en dicho día.

2) A los referidos trabajadores les asiste el derecho a percibir el bono compensatorio convenido en la cláusula 2.12 del contrato colectivo antes indicado, en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el evento que éstos no laboren el mes completo o bien cuando se encuentran haciendo uso de una licencia médica.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3558/193
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,