Dictámenes
Contrato individual; Existencia; Descanso compensatorio; Día domingo; Procedencia;
ORD.: Nº5429/243
07-oct-1996
1) Los servicios prestados por los "caddies" y "pasadores de pelotas" que se desempeñan en el Club Palestino, Club de Polo y Equitación San Cristóbal, Club de Golf Los Leones, Club Estadio Italiano y Club de Golf Sport Frances, no dan origen a un contrato de trabajo. 2) Niega lugar a solicitud de reconsideración del punto Nº 1 del Ordinario Nº 1850 de 25.03.96 que concluye que al personal que presta atención a los socios en el Club de Polo y Equitación San Cristóbal, no le asiste el derecho a un domingo de descanso en el mes en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº5429/243
MATERIA: Contrato individual Existencia.
Descanso compensatorio Día domingo Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los servicios prestados por los "caddies" y "pasadores de pelotas" que se desempeñan en el Club Palestino, Club de Polo y Equitación San Cristóbal, Club de Golf Los Leones, Club Estadio Italiano y Club de Golf Sport Frances, no dan origen a un contrato de trabajo.
2) Niega lugar a solicitud de reconsideración del punto Nº 1 del Ordinario Nº 1850 de 25.03.96 que concluye que al personal que presta atención a los socios en el Club de Polo y Equitación San Cristóbal, no le asiste el derecho a un domingo de descanso en el mes en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1493 de 03.09.96, Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.
2) Providencia Nº 1245, de 26.06.96, Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.
3) Memo. Nº 83, de 17.06.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
4) Presentación de 07.05.96, de Federación de Sindicatos de Trabajadores de Clubes y Estadios del Area Privada y Afines y de Confederación Multi Sectorial de Sindicatos de Trabajadores de Chile.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º letra b), 7º, 8º y 38.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 07/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DE FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CLUBES Y ESTADIOS DEL AREA PRIVADA Y AFINES Y DE CONFEDERACION MULTISECTORIAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE MONJITAS 879, DEPTO. 305 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que une a las personas que se desempeñan como "caddies" y "pasapelotas" con los clubes de polo y golf donde éstos se desempeñan.
Asimismo, se ha requerido reconsideración del punto Nº 1 del Ordinario 1850 de 25.03.96, que concluye que el personal que presta atención a los socios en el Club de Polo y Equitación San Cristóbal, no le asiste el derecho a un domingo de descanso en el mes en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación a la primera consulta formulada, se hace necesario determinar que se entiende por la expresión "trabajador" concepto que en nuestra legislación laboral se encuentra expresamente definido en la letra b) del artículo 3º del Código del Trabajo, el que al efecto establece:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
" b) trabajador toda persona natural que preste servicios " personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...".
Por su parte , el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato " de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estamos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante pueda haberse suscrito un convenio al cual se pretenda atribuir otra naturaleza.
En relación con el requisito signado con la letra c) esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: " la continuidad de los servicios prestados " en el lugar de la faenas, la obligación de asistencia del " trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la " obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por " el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las " funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la " necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., " estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su " existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación " del trabajador".
Ahora bien, en la situación de que se trata con el objeto de determinar si concurren las condiciones que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, respecto de las personas que se desempeñan como "caddies" y "pasapelotas", se efectuaron diversas fiscalizaciones en el Club Palestino, Club de Polo San Cristóbal, Sport Frances, Estadio Italiano y Club Los Leones, cuyos resultados se indican a continuación:
a) Club Palestino De acuerdo al informe de fiscalización evacuado con fecha 08.08.96, por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, Sra. Carolina Postius Q. y Sr. Rafael Merino no existen elementos que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las personas que se desempeñan en el Club Palestino como "pasapelotas".
En efecto, de acuerdo a dicho informe inspectivo la rama de tenis del aludido club tiene una lista de inscripción de 22 "pasapelotas" cuya edad fluctúa entre los 13 y 18 años, cuyo ingreso al club se efectúo a través de una recomendación de otra persona perteneciente al club, sin que exista ningún requisito de selección al respecto.
El horario en que dichas personas ejecutan sus labores es variado, puesto que algunas lo hacen de 8:00 hasta las 15:00 horas, otros asisten los fines de semana, y en algunas oportunidades laboran hasta las 21:00 horas.
Los "pasapelotas", según se señala en el informe de fiscalización en análisis, no tienen obligación de registrar sus asistencia, sólo anotan su nombre en un cuaderno con el propósito de llevar un orden de ingreso a la cancha. Asimismo, éstos no se encuentran sujetos a ninguna disposición o instrucción de parte del club, debiendo, en todo caso, mantener buena conducta respecto de los socios.
Por otra parte, de los antecedentes reunidos en torno al caso que nos ocupa se ha podido establecer que los "pasapelotas" del Club Palestino no reciben remuneración alguna por la prestación de sus servicios a los socios, recibiendo la suma de $1.200 por hora, que se otorga a través de la rama de tenis.
b) Club de Polo y Equitación San Cristóbal En el aludido club laboran de 18 a 20 "pasapelotas" quienes de acuerdo al informe de fiscalización de fecha 08.08.96, evacuado por los fiscalizadores Sra. Carolina Postius y Sr. Rafael Merino, ingresan a las canchas de tenis con una pareja de socios, cuya labor consiste en entregar y recoger las pelotas de tenis durante un juego de aproximadamente una hora.
Los "peloteros o pasapelotas", ingresan al club a través de un socio o un conocido de la rama de tenis, quien lo recomienda a la administración.
Algunos jóvenes concurren al club desde las 08:00 a 17:00 horas, otros lo hacen sólo en la tarde o exclusivamente los fines de semana, debiendo para tales efectos anotarse en un cuaderno que es llevado por el administrador, cuyo objetivo es fijar la prioridad en cuanto a la salida de cancha.
Los "pasapelotas" no reciben ninguna remuneración de parte del club, puesto que conforme a lo constatado en la fiscalización pertinente, es el socio quien le paga directamente la suma de $950 la hora ordinaria y $1.350 la hora nocturna recibiendo estos además, $4.900 semanales de la rama de tenis.
Asimismo, del informe de fiscalización respectivo, se ha podido establecer que los "pasapelotas" no están sujetos a instrucciones ni supervigilancia en el desempeño de sus funciones.
De los antecedentes expuestos se concluye que no concurren los requisitos que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo entre el Club de Polo y Equitación San Cristóbal y las personas que se desempeñan como "pasapelotas".
Asimismo, en el club en referencia, existen personas que se desempeñan como "caddies" a cuyo respecto no concurren los requisitos que determinen la existencia de una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
En efecto, de acuerdo al informe de fiscalización de 08.08.96, se ha podido establecer que la rama de Golf funciona de martes a domingo desde las 7:00 horas y los "caddies" pueden presentarse en el club hasta las 11:00 horas y su salida a la cancha es por orden de llegada. No obstante se da prioridad a los "caddies semaneros" sin perjuicio de que el socio elija un "caddie" determinado que incluso lo acompaña a otros clubes.
Dichos "caddies" en el desempeño de sus funciones no se encuentran sujetos a control de asistencia ni supervigilancia en la ejecución de sus labores.
Los "caddies", de acuerdo al informe de fiscalización de 08.08.96, se encuentran clasificados según su grado de excelencia y que se obtiene mediante el conocimiento del juego que se traduce en 3 categorias: caddies de primera o semanero; caddie de segunda y caddie de tercera o aprendiz. El paso de una categoría a otra, generalmente lo determinan los socios, quienes proponen al caddie master dicho cambio.
Los "caddies" por los servicios que ejecutan perciben un pago directamente del socio al término del juego que es regulado por la Rama de Golf, equivalente a la suma de $4.500 el semanero, 3.500 el caddie de segunda y $2.000 el caddie de tercera.
Finalmente, del informe inspectivo aparece que la Rama de Golf del Club respecto de los "semanaros" paga las cotizaciones previsionales, siendo de cargo de aquellos la parte correspondiente a cotizaciones de salud.
c) Club de Golf Los Leones De acuerdo al informe de fiscalización de fecha 20.12.95, evacuado por la fiscalizadora Sra. María Kovacevic M. los jóvenes que se desempeñan como pasapelotas en el aludido club pueden laborar en turnos que se extienden de 8 a 16 horas y 16 a 22 horas de martes a domingo, existiendo otros que sólo asisten los días sábados y domingos.
Asimismo aparece del informe inspectivo que dichos turnos no son obligatorios para los aludidos jóvenes puesto que ellos pueden no acudir al club o bien llegar a diferentes horas, recibiendo únicamente por los días que aisten una suma por concepto de movilización de $280 diarios.
Se agrega en el informe en cuestión, que los socios del club pagan directamente a estos jóvenes una cantidad mínina de 1.000 la hora, no recibiendo suma alguna de parte del Club por el desempeño de sus funciones.
Asimismo, se ha podido establecer que la relación que existe con el asistente de los profesionales de tenis contratado por el club sólo se circunscribe a la indicación de la cancha de tenis que le corresponde cubrir a cada "pasapelotas", sin recibir de parte de éste pautas de dirección técnica o administrativa.
Lo anterior, permite sostener que en la situación de que se trata no se presentan los elementos determinantes del vínculo de subordinación y dependencia característico de la existencia de un contrato de trabajo.
En igual situación a la antes descrita se encuentran aquellas personas que se desempeñan como "caddies" que no están contratados por el Club Los Leones, en un número aproximado de 40 jóvenes quienes llegan a desempeñarse como tales por recomendaciones de algún socio.
En efecto, de acuerdo al informe de fiscalización evacuado por la fiscalizadora Sra. María Kovacevic se ha podido establecer que esta personas no cumplen un horario obligatorio, puesto que no se controla las horas de entrada ni de salida, y su ingreso a las canchas se efectúa de acuerdo al orden de inscripción de la lista que se confecciona para tales efectos.
Asimismo, se ha podido constatar que los socios pagan en forma directa a estos "caddies" una tarifa mínima que fluctúa entre $4.000 y $2.500 para los caddies de primera y entre $3.000 y $2.000 para los caddies de segunda.
Durante el desempeño de sus funciones como tales, los "caddies" no están sujetos a la supervigilancia de parte de alguna persona contratada por el club, no existiendo tampoco obligación de ceñirse a determinadas instrucciones, y por ende, no concurren los elementos propios del vínculo de subordinación o dependencia característico de un contrato de trabajo.
d) Club Estadio Italiano En relación a este Club, con fecha 09.08.96, se emitió un informe de fiscalización por parte de los funcionarios Carolina Postius y Rafael Merino, en el cual se analiza la situación de los jóvenes que se desempeñan como pasadores de pelotas de tenis, estableciéndose que no se presenten las condiciones enunciadas en párrafos anteriores que hagan presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Es así como, en el aludido informe se establece que las personas en referencia llegaron al club a través de alguna recomendación, desempeñándose en horarios que les permiten cumplir una jornada escolar, no existiendo control respecto a su asistencia al club.
Asimismo, se ha podido constatar que la supervisión en el desempeño de sus funciones se limita exclusivamente a la asignación de la cancha, no existiendo por parte del coordinador respectivo, ninguna instrucción técnica que esten obligados a cumplir estos pasadores de pelotas de tenis.
Por último, según se señala en el informe de fiscalización, los jóvenes perciben una suma por parte del socio equivalente $1.000 por las horas diurnas y $1.600 por las horas nocturnas, otorgándoles el club un bono de asistencia a aquellos pasapelotas que laboran de martes a domingo de $3.000, retribuciones éstas que no constituyen jurídicamente remuneración conforme a la normativa laboral.
e) Club de Golf Sport Francés Por lo que respecta a la situación de los "caddies" que se desempeñan en este club, se hace necesario previamente distinguir entre aquellos que se denominan "semaneros" que laboran de martes a domingo y los "corrientes".
Los "semaneros", de acuerdo al informe de fiscalización de fecha 09.08.96 evacuado por los funcionarios Sra. Carolina Postius y Sr. Rafael Merino, se encuentran tipificados en Primera Categoria y ascienden a 18 personas los cuales por cuenta de la Rama de Golf se les entrega los últimos días de cada mes una suma de dinero con el objeto de que ellos efectúen sus correspondientes cotizaciones previsionales como independientes.
Además, dichas personas perciben directamente del socio una tarifa mínima de $5.000.
Por otra parte, se ha podido establecer que si bien el "caddie semanero" se encuentra obligado a llegar al inicio de las actividades del deporte, su ausencia sólo implica su reemplazo por otro caddie, no existiendo en todo caso, un control de asistencia por parte del club.
En lo que respecta a los "caddies", denominados "corrientes" cabe consignar que estos pertenecen a la Segunda Categoria, quienes no reciben como los "semaneros" alguna cantidad con el fin de solventar cotizaciones previsionales y de salud, percibiendo únicamente de parte del respectivo socio una suma equivalente a $4.000 por juego.
Se agrega en el informe de fiscalización en referencia, que existe en el club de que se trata un "caddie master" "que es el " encargado de coordinar la acción de estos trabajadores o de " supervisar su accionar" correspondiéndole a esta persona, que es contratado por el club, el tomar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo a la información proporcionada por el socio respecto del trabajo desarrollado por los caddies.
Los hechos antes descritos, que implican de algún modo una cierta reglamentación en el desempeño de las funciones de los caddies, a juicio de la suscrita, no son suficientes para configurar una relación laboral, puesto que tales circunstancias constituyen sólo una forma de ordenar y definir el marco externo bajo el cual se realizan los servicios que tales personas prestan directamente a los socios.
Por otra parte, y en relación al desempeño de los "pasadores de pelotas" de este club, cabe precisar que según se desprende del informe de fiscalización en referencia, los jóvenes de que se trata no estan obligados a cumplir un horario, no existe supervigilancia durante el desempeño de sus funciones y no se encuentran sujetos a controles e instrucciones por parte del club, de suerte tal que no concurren las manifestaciones concretas del vínculo de subordinación y dependencia, que se ha señalado como característico de la relación laboral.
En síntesis, el análisis de los informes de fiscalización a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, permite concluir lo siguiente:
a) Los "caddies" y "pasapelotas" de los diversos clubes individualizados en párrafos precedentes, cumplen sus labores, no como consecuencia de prestar servicios personales a dichas entidades, sino que accediendo a la voluntad de los socios que lo solicitan o aceptan, pues son éstos quienes deciden servirse por tales personas.
b) Los "caddies" y "pasapelotas" no están obligados a desarrollar su labor de manera permanente en el tiempo, ni están sujetos a jornada de trabajo en los términos previstos en los artículos 21 y siguientes del Código del Trabajo.
c) En el desempeño de sus funciones los "caddies" y "pasapelotas" no estan sujetos a supervigilancia, como tampoco, se encuentran obligados a ceñirse a órdenes o instrucciones dadas por personas contratadas por los clubes en referencia.
e) Por las labores realizadas, los "caddies" y "pasapelotas" no perciben una retribución que pueda calificarse como remuneración conforme a la legislación laboran.
f) La circunstancia de que en algunos clubes se imponga una cierta reglamentación para el desempeño del trabajo de esta personas, no es suficiente para originar el vínculo de subordinación o dependencia exigido por el artículo 7º del Código del Trabajo, puesto que este elemento constituye sólo una forma de ordenar y definir el marco externo, bajo el cual se realizan las labores que aquéllas deben desarrollar.
De consiguiente, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente informe, forzoso resulta concluir que los servicios prestados por los "caddies" y "pasadores de pelotas" que se desempeñan en el Club Palestino, Club de Polo y Equitación San Cristóbal, Club de Golf Los Leones, Club Estadio Italiano y Club de Golf Sport Francés, no dan origen a un contrato de trabajo.
2) En lo concerniente a la segunda consulta formulada, conforme a la cual se solicita reconsideración del punto Nº 1 del Ordinario Nº 1850 de 25.03.96, en el cual se concluye que al personal que presta atención a los socios en el Club de Polo y Equitación San Cristóbal no le asiste el derecho a un domingo de descanso en el mes, en conformidad a al artículo 38 del Código del Trabajo, cabe precisar que los argumentos hechos valer por los recurrentes en su presentación no permiten modificar la doctrina sustentada por este Servicio en el aludido pronunciamiento jurídico y, por ende, se niega lugar a la reconsideración solicita.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds.
lo siguiente:
1) Los servicios prestados por los "caddies" y "pasadores de pelotas" que se desempeñan en el Club Palestino, Club de Polo y Equitación San Cristóbal, Club de Golf Los Leones, Club Estadio Italiano y Club de Golf Sport Francés, no dan origen a un contrato de trabajo.
2) Niega lugar a solicitud de reconsideración del punto Nº 1 del ordinario Nº 1850, de 25.03.96, que concluye que el personal que presta atención a los socios en el Club de Polo y Equitación San Cristóbal, no le asiste el derecho a un domingo de descanso en el mes en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO