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Fuero maternal; Trabajadora casa particular;

ORD. Nº306/15

14-ene-1999

El fuero de que gozan las trabajadoras de casa particular a contar del 9 de noviembre de 1998, en conformidad al Artículo Unico de la ley N° 19.591, se aplica respecto de aquéllas que a la fecha antes indicada se encontraban en estado de gravidez, o en el período puerpueral, o dentro del año siguiente a la expiración de dicho período.

fuero maternal, trabajadora casa particular,

ORD.: Nº306/015

MAT.: Fuero maternal Trabajadora casa particular.

RDIC.: El fuero de que gozan las trabajadoras de casa particular a contar del 9 de noviembre de 1998, en conformidad al Artículo Unico de la ley N° 19.591, se aplica respecto de aquéllas que a la fecha antes indicada se encontraban en estado de gravidez, o en el período puerpueral, o dentro del año siguiente a la expiración de dicho período.

ANT.: Presentación de 23.11.98, Sra. María Loreto Torres, Abogado.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 201. Ley N° 19.591, Artículo Unico N° 2.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 2.851-68, de 24.05.90 y 736-028 de 03.02.92.

FECHA: 14/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARIA LORETO TORRES

ABOGADO

TENDERINI N° 153

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar, si el fuero de que gozan las trabajadoras de casa particular a contar del 9 de noviembre de 1998 en conformidad al Artículo Unico de la Ley N° 19.591, se aplica respecto de aquéllas dependientes que a la fecha antes indicada se encontraban en estado de gravidez, o en el período puerpueral, o dentro del año siguiente a la expiración de dicho período.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código Civil, en su artículo 6°, al efecto, dispone:

La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen .

Por su parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que hayan de entrar en vigencia .

Del análisis conjunto de las disposiciones precedentemente transcritas se infiere que la Ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

De consiguiente, si aplicamos lo expuesto precedentemente a la situación consultada y tenemos presente que la ley N° 19.591, publicada en el Diario Oficial de 9 de noviembre de 1998, no contiene ninguna regla diferente sobre la fecha en que debe comenzar a regir, posible es sostener que el Artículo Unico N° 2 que suprime el inciso final del artículo 201 del Código del Trabajo, adquirió vigencia a partir de la fecha de la publicación señalada.

De ello se sigue, que a partir del 9 de noviembre de 1998, las trabajadoras de casa particular adquirieron fuero laboral en los términos previstos en el artículo 201 del Código del Trabajo.

En estas circunstancias, posible es convenir que a partir del 9 de noviembre de 1998, las trabajadoras de casa particular que se encontraban en estado de gravidez, o en el período puerperal, o dentro del año siguiente a dicho período, gozan de fuero laboral.

En otros términos, por expresa disposición de la ley, el empleador respecto de las aludidas trabajadoras que se encuentren en alguna de las situaciones antes descritas, no puede poner término a sus respectivos contratos de trabajo, salvo con previa autorización judicial, la que se podrá conceder por las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, y por las contempladas en el artículo 160 del mismo Código.

Corrobora la afirmación anterior lo sostenido por la doctrina en el sentido que las leyes laborales rigen in actum , vale decir, son de aplicación inmediata, dada la naturaleza de orden público del derecho laboral, que limita la autonomía de voluntad de las partes contratantes, mediante el establecimiento de derechos mínimos, elevados a la categoría de irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 5° del Código del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que respecto de las leyes laborales se aplica el principio del efecto inmediato de la ley, según el cual la ley nueva rige el porvenir desde el día de su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siguiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que esta última regía. Los efectos de la ley antigua producidos después de la promulgación de la nueva norma, quedan sujetos a ésta, en virtud del efecto inmediato.

Es así como, el efecto inmediato debe considerarse como la regla general. La ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley, o después. Por lo tanto, en principio, la nueva ley debe aplicarse, inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia, de acuerdo a la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho día determina la separación de los dominios de las dos leyes .- (Curso Derecho Civil, Tomo I, A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic pág. 214).

Por último, en lo que dice relación con la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocada por la recurrente en su presentación, cabe hacer presente que dicha norma no impide la aplicación inmediata de la ley N° 19.951, a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 9 de noviembre de 1998, por cuanto dicho artículo sólo tiene aplicación cuando el contenido de los contratos queda entregado a la voluntad creadora de los individuos. En otros términos la citada norma se aplica a los contratos en que existe primacía de la autonomía de la voluntad, los cuales no pueden ser afectados por las leyes nuevas y siguen, en cambio, rigiéndose por aquellas que estaban vigentes en la época de su celebración.

Es diferente en cambio la situación de los contratos de trabajo, según se expresara en párrafos anteriores, respecto de los cuales no prima la autonomía de la voluntad, sino que su principal efecto es provocar la aplicación de un estatuto legalmente establecido y, por tal motivo, siempre quedan sometidos a la nueva ley desde la entrada en vigor de ésta, salvo que ella misma establezca en forma expresa una oportunidad diferente.

Al tenor de lo expuesto, posible es convenir que en los contratos de trabajo, por el efecto inmediato de la ley, la norma nueva, en este caso el Artículo Unico N° 2 de la ley 19.951, se aplica desde su entrada en vigencia e incluso a los contratos celebrados con anterioridad a ésta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el fuero de que gozan las trabajadoras de casa particular a contar del 9 de noviembre de 1998, en conformidad al Artículo Unico de la ley N° 19.591, se aplica respecto de aquéllas que a la fecha antes indicada se encontraban en estado de gravidez, o en el período puerpueral, o dentro del año siguiente a la expiración de dicho período.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº306/15
fuero maternal, trabajadora casa particular,

Catalogación

fuero maternal, trabajadora casa particular,