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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Vigencia Ley 19.759. Duración.

ORD. Nº 349/21

22-ene-2004

Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1º de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1º del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una vigencia superior a cuatro años contados a partir de esa fecha. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4962/231, de 27. 12.01, de esta Dirección. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4.962/231, de 27.12.2001.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.14468 (1741) /2003/

ORD.: Nº 349/21

MATE: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Vigencia Ley 19.759. Duración.

RDIC.: Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1º de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1º del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una vigencia superior a cuatro años contados a partir de esa fecha. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4962/231, de 27. 12.01, de esta Dirección. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4.962/231, de 27.12.2001.

ANT.: 1) Memo Nº 14, de 15.01.04, Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Memo Nº 06, de 12.01.04, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 21.11. 03, de Abogado Sr. Ricardo Irarrázabal Sánchez.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 2º, 347, inciso 1º.

Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes , art. 22.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 814/36, 6.02.92 y 736/ 28, de 3.02.92

_________________________________

SANTIAGO, 22.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : ABOGADO SR. RICARDO IRARRAZABAL SANCHEZ

Mediante presentación citada en el antecedente solicita la reconsideración de la doctrina contenida en el punto 1) del dictamen Nº 4.962/231, de 27.12.2001, de esta Repartición, conforme a la cual, "Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1º de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.759, que establecen un plazo de duración al que señala el inciso 1º del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una vigencia superior a cuatro años a partir de esa fecha."

Fundamenta su solicitud en las disposiciones constitucionales y legales que indica, entre otras, en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, artículos 9, 1545, 1560 del Código Civil y, en especial, en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que a la letra establece:

" En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

" Exceptúanse de esta disposición:

" 1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y

"2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Sobre la base de dicha disposición legal y de las otras normas invocadas, se estima que la doctrina impugnada es errónea y debe ser reconsiderada teniendo presente que con anterioridad a la vigencia de la ley 19.759, que estableció que el plazo máximo de duración de los contratos colectivos y fallos arbitrales no podía ser superior a cuatro años, no existía tal límite, de manera tal que las partes pudieron válidamente pactar un plazo superior a dicho máximo.

En lo sustancial, se aduce que el fundamento de la doctrina impugnada, cual es, el efecto inmediato de las leyes laborales, el que importa aplicar la nueva ley desde su promulgación, incluso a situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, implica dar a ésta efecto retroactivo ya que afecta o modifica los acuerdos válidamente contraidos conforme a la ley vigente a la fecha de su celebración, lo cual, a su juicio, no resulta jurídicamente procedente teniendo presente que la retroactividad es una excepción y, como tal, debe ser aplicada en forma restringida y a los casos expresamente señalados por el legislador, lo que no ocurre con la ley Nº 19.759.

Se señala finalmente que más allá del análisis de las diferentes teorías existentes en materia de retroactividad, no se debe omitir que, según el sentido que uniformemente se ha dado al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, resulta claro que los efectos de un contrato se deben regir por la ley vigente a la época de su celebración y que, por lo tanto, no corresponde que se señale que los plazos acordados por las partes se han visto alterados por una nueva disposición legal de vigencia posterior a dicho acuerdo.

Sobre el particular, cúmpleme expresar lo siguiente:

La conclusión que se contiene en el dictamen impugnado es jurídicamente correcta si se analizan los argumentos y consideraciones que le sirven de fundamento, los cuales, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no implican dar a las normas del artículo 347 del Código del Trabajo, en su nuevo texto fijado por la ley Nº 19.759, efecto retroactivo.

En efecto, para arribar a la señalada conclusión se consideró, por una parte, el carácter eminentemente protector del derecho del trabajo y la naturaleza de orden público de las normas que lo conforman, lo que se traduce en la irrenunciabilidad de los derechos consagrados por las leyes laborales, recogida en el Código del Trabajo en su artículo 5º, inciso 2º, el cual establece:

" Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo".

Ahora bien, la señalada irrenunciabilidad trae como necesaria consecuencia que la ley laboral rija in actum y, por lo tanto, deje sin efecto, todas las normas que la contravengan y que se encuentran establecidas en los contratos individuales y/ o colectivos de trabajo celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, con excepción, obviamente, de aquellas estipulaciones que pudieren ser más favorables al trabajador, como ocurriría, por ejemplo, con una cláusula contractual que estableciera un régimen de jornada, descansos o feriado más favorables al trabajador que los contemplados en la nueva normativa o beneficios superiores a aquellos que ésta consagra.

Lo anterior se explica fácilmente si se considera que la protección al trabajador se perdería si las estipulaciones convencionales pudieren prevalecer sobre las normas legales dictadas con posterioridad a la celebración del contrato.

Cabe agregar que el carácter de orden público de las normas reguladoras del Código del Trabajo, y su vigencia in actum, tienen consagración constitucional según se desprende de la disposición contenida en el inciso 4º del artículo 62 de la Constitución Política que nos rige, el cual confiere al Presidente de la República la iniciativa exclusiva, entre otras, para fijar remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos.

Como es dable apreciar y tal como lo ha sostenido el tratadista nacional y profesor de Derecho del Trabajo Sr. Francisco Walker Errázuriz, el referido precepto "está dando claramente el carácter de norma de orden público a las disposiciones reguladoras del contrato de trabajo, puesto que el imperio de la ley prevalecerá por sobre la voluntad de las partes que hubieren dado origen a los contratos vigentes a la fecha de dictación de la ley que modifique las remuneraciones o las bases sobre las cuales ellas se determinan. "

Ello permite afirmar, que en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia in actum de la legislación laboral se encuentra amparada constitucionalmente.

Al respecto, el mencionado autor señala que mediante fallo de 29.11.82 del Tribunal Constitucional, dictado con ocasión del proyecto que dio origen a la ley 18.198, se sentó el precedente relativo a que " tanto de acuerdo a la Constitución actual como a la de 1925 las leyes laborales rigen in actum." En corroboración de ello, el mismo autor agrega que el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, evacuado bajo la presidencia del jurista don Fernando Alessandri Rodríguez , en lo pertinente, expresa:

" la ley que estatuye estos beneficios ( se refiere a los otorgados a los servidores públicos o a los asalariados en general), como asimismo, la que los modifica, tienen el carácter de administrativa y de orden público, respectivamente, según el caso y, en consecuencia, rige in actum, porque en estas materias, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, no hay derechos adquiridos."

Por su parte, el tratadista Paul Roubier, en su obra "Los conflictos de las leyes en el tiempo ( Tomo l, pags. 558 y siguiente) sostiene que el efecto inmediato de la ley encuentra su fundamento en que "nosotros vivimos bajo el régimen de la unidad de la legislación y no se concibe que leyes diferentes puedan regir simultáneamente situaciones jurídicas de la misma naturaleza, porque ello constituiría un peligro para el comercio jurídico. El efecto inmediato se justifica también, pues, por una necesidad de seguridad jurídica."

De esta forma, resulta claro que por el efecto inmediato de la ley , ya analizado, el nuevo texto del artículo 347 del Código del Trabajo, fijado , como ya se expresara, por la ley Nº 19.759, vigente a partir del 1º.12.2001, resulta aplicable a los contratos colectivos vigentes a la fecha indicada.

La conclusión anterior se corrobora aun más si tenemos presente la opinión sustentada por el tratadista Américo Plá Rodríguez en su obra " Curso de Derecho Laboral ", Tomo 1, Volumen 1, pág. 173 y siguientes, referida a la aplicación de las normas laborales en el tiempo, el que, después de analizar las diferentes posiciones doctrinarias al respecto, una de las cuales propugna que la nueva ley debe regir todos los efectos de los contratos que se celebren con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, criterio que no comparte, señala que ello "significaría postergar la aplicación de la nueva norma a los contratos que se celebrarían con posterioridad" agregando que " Ello no sólo contraría el carácter de orden público que generalmente tiene la norma laboral, sino que llegaría a una situación caótica: en un establecimiento, cada trabajador se regiría por una norma distinta, según la época en que hubiere ingresado a él"

Ahora bien, en opinión de este Servicio, la conclusión expuesta en párrafos precedentes no puede verse desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, invocada en la presentación que nos ocupa, toda vez que dicho precepto sólo tiene aplicación cuando los contratos representan instrumentos de diferenciación, es decir, cuando su contenido queda entregado a la voluntad creadora de los individuos, lo que no ocurre con los contratos de trabajo.

En otros términos, dicha norma resulta aplicable a los contratos en que prima la autonomía de la voluntad de los contratantes, los que obviamente, no pueden verse afectados por leyes dictadas con posterioridad a su celebración, debiendo, en consecuencia, continuar rigiéndose por la normativa vigente a esa época.

No ocurre lo mismo con los contratos de trabajo en los cuales, a diferencia de los anteriores, no prima la autonomía de la voluntad de las partes, sino que su principal efecto es provocar la aplicación de un estatuto legalmente establecido generando para éstas los derechos y obligaciones que en él se contemplan

En relación con lo anterior, el tratadista William Thayer Arteaga, en su obra " Manual de Derecho del Trabajo, Tomo ll, pág. 85, analizando las características del contrato de trabajo, señala que una de ellas es la de ser un contrato dirigido" pues compete a la legislación estatal regular los elementos básicos del contrato, con fines tutelares, lo que implica el consiguiente decaimiento de la autonomía de la voluntad o libertad contractual."

Todo lo anteriormente expuesto autoriza para concluir que el punto 1) del dictamen Nº 4962/ 231, de 27.12.01, se ajusta plenamente a derecho, por lo cual no procede su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1º de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1º del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una vigencia superior a cuatro años contados a partir de esa fecha. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4962/231, de 27. 12.01, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MCST/SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico,Partes, Control

  • Dptos.D.T, Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, Xlll Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis-Nexis

ORD. Nº 349/21

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