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Continuidad de Giro; Indemnización; Privilegio; Tope; Indemnización Legal; Incremento Previsional; Quiebra; Indemnización; Indemnización Sustitutiva; Procedencia; Terminación Contrato Individual; Cotizaciones;

ORD. Nº1108/50

21-mar-2001

1) Los topes para el pago privi­legiado de las indemnizaciones legales y convencio­nales labo­rales del artículo 61, inciso 4°, del Código del Traba­jo, se aplican en caso de empresas en quie­bra, o con decla­ración en continuidad de giro; 2) Los mismos topes, actual­mente fijados en el artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, rigen igual­mente para los trabaja­dores ingresa­dos a la empresa con anteriori­dad a sus actua­les montos; 3) Procede descontar el incre­mento o factor previ­sional de las indem­niza­ciones legales de los trabajadores ingresa­dos a la empresa con anterio­ridad al 1° de marzo de 1981, que hubieren mante­nido vigentes sus contra­tos; 4) Los topes de pri­vile­gio de pago de las indem­ni­zaciones lega­les y conven­cionales del ar­tículo 61, inciso 4°, del Código del Tra­bajo no son a­plicables a la indemni­zación por el preaviso, del ar­tículo 162, inciso 4° del mismo Código; y 5) El requisito legal de estar al día en el pago de las coti­zacio­nes previ­sionales para que el despido produzca los efectos de dar por ter­mina­dos los contratos de trabajo, introdu­cido por ley 19.631, rige igual­mente respec­to de empre­sas en quie­bra o con decla­ra­ción en conti­nuidad de giro.

continuidad giro, indemnización, privilegio, tope, indemnización legal, incremento previsional, quiebra, indemnización sustitutiva, procedencia, terminación contrato individual, cotizaciones,

ORD. Nº 1108/50

MAT.: 1) Continuidad de Giro. Indemnización. Privilegio. Tope 2) Indemnización Legal. Incremento Previsional . 3) Quiebra. Indemnización. Privilegio. Tope 4) Quiebra. Indemnización Sustitutiva. Privilegio. Tope. Procedencia 5) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones. Continuidad de Giro 6) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones. Quiebra

RDIC.: 1) Los topes para el pago privi­legiado de las indemnizaciones legales y convencio­nales labo­rales del artículo 61, inciso 4°, del Código del Traba­jo, se aplican en caso de empresas en quie­bra, o con decla­ración en continuidad de giro;

2) Los mismos topes, actual­mente fijados en el artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, rigen igual­mente para los trabaja­dores ingresa­dos a la empresa con anteriori­dad a sus actua­les montos;

3) Procede descontar el incre­mento o factor previ­sional de las indem­niza­ciones legales de los trabajadores ingresa­dos a la empresa con anterio­ridad al 1° de marzo de 1981, que hubieren mante­nido vigentes sus contra­tos;

4) Los topes de pri­vile­gio de pago de las indem­ni­zaciones lega­les y conven­cionales del ar­tículo 61, inciso 4°, del Código del Tra­bajo no son a­plicables a la indemni­zación por el preaviso, del ar­tículo 162, inciso 4° del mismo Código; y

5) El requisito legal de estar al día en el pago de las coti­zacio­nes previ­sionales para que el despido produzca los efectos de dar por ter­mina­dos los contratos de trabajo, introdu­cido por ley 19.631, rige igual­mente respec­to de empre­sas en quie­bra o con decla­ra­ción en conti­nuidad de giro.

ANT.: 1) Pase N° 643, de 14.03.2001, de Direc­tora del Trabajo.

2) Pre­sentaciones de 13 y 20.03.2001, de Dirigen­tes Sindicatos N° 1 y 2 de empresa Shyf Chi­le­na S.A. en conti­nui­dad de giro.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 61, inciso 4°; 162, inciso 4°, y 9° transitorio. Código Civil, art. 2472 N° 8.

Ley 18.­175, Ley de Quiebras, art. 148, inc. 1°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. 3299/253, de 07.08.­2000; 306/15, de 14.01.­99; 5649/369, de 16.11.­98, y 3252/169, de 24.05.95.

SANTIAGO, 21 DE MARZO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES RODOLFO MORALES OSSA Y JUAN HERRERA

ORELLANA, DIRIGENTES SINDICATOS N° 1 Y 2 DE EMPRESA

SHYF CHILENA S.A., EN CONTINUIDAD DE GIRO

CAMINO A MELIPILLA N° 10.800

M A I P U/

Mediante presentaciones del Ant. 2) formulan diversas consultas respecto de trabajadores reecontratados por empresa Shyf Chilena S.A.

en continuidad de giro, declarada en quiebra con fecha 8 de noviembre del 2000, a saber:

1) Si los topes del artículo 61 del Código del Trabajo, para el pago privilegiado de las indemnizaciones, se aplican en caso de quiebra y posterior declaración de continuidad de giro de la empresa;

2) Si los topes señalados rigen para trabajadores ingresados a la empresa en quiebra antes de la vigencia de los topes;

3) Trabajadores a los cuales se les puede descontar el incremento previsional, según fecha de ingreso a la empresa;

4) Si para completar los topes, se consideraría la indemnización por el preaviso, y

5) Si en la quiebra con continuidad de giro de la empresa, rige la ley 19.631, sobre obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales para el despido de los trabajadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a si los topes de pago privilegiado de las indemnizaciones del artículo 61 del Código del Trabajo se aplican en empresas en quiebra y en continuidad de giro, el inciso 4° del mismo artículo 61, dispone:

"El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido".

Por su parte, el N° 8, del artículo 2472 el Código Civil, prescribe:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

"8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengados a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán vallistas".

De las disposiciones legales antes citadas se derivan los montos máximos hasta los cuales regirá el privilegio de pago de las indemnizaciones legales y convencionales laborales, es decir, hasta que monto se pagan con antelación a otras obligaciones del deudor, excedidos los cuales tales créditos serán considerados valistas, es decir, corrientes u ordinarios, y se pagarán si restan saldos de la quiebra después de pagados los créditos privilegiados y preferentes.

Pues bien, de las mismas normas legales en comento es posible apreciar que en ninguna de sus partes se exime, excluye o hace excepción de los topes de privilegio en el pago de las indemnizaciones legales o convencionales a los empleadores en quiebra y con declaración en continuidad de giro, lo que lleva a concluir que tales topes rigen igualmente en tal caso, dado que si el legislador no ha distinguido no es lícito al intérprete hacerlo, como reza el aforismo jurídico, por lo que tales topes son aplicables también en caso de quiebra del empleador, y de declara­ción en continuidad de giro.

Lo expresado, guarda armonía con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. N° 5649/369, de 16.11.98, que precisa: "en este procedimiento de quiebra la ley considera igualmente de modo expreso grados de preferencia o privilegio para el pago de los créditos, si el artículo 148, inciso 1°, de la ley de Quiebras, N° 18.175, en la parte pertinente, dispone:

"El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto haya fondos para ello..."

De este modo, los topes máximos de las indemniza­ciones legales y convencionales para efectos de su pago preferente del artículo 61 del Código del Trabajo, en relación con el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, son aplicables en caso de quiebra del empleador o de declaración en continuidad de giro, declaración que se produce dentro del procedimiento de la quiebra, por lo que se sujeta a sus mismas normas.

2) En cuanto a la consulta si los topes rigen para los trabajadores contratados con anterioridad a la vigencia de los mismos, corresponde expresar, que el texto vigente del artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, que consagra los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones en tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años, fue fijado por el artículo 1°, N° 20, de la ley 19.250, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1993, que entró en vigencia, según su artículo 2° transitorio, el 1° de noviembre de 1993.

Por consiguiente, a contar de esta última fecha, rigen los topes antes anotados de privilegio de pago de las indemnizaciones legales y convencionales laborales.

Con todo, cabe agregar, que la legislación anterior sobre la materia, que se encontraba en el artículo 60, inciso 4°, del Código del Trabajo de 1987, aprobado por ley 18.620, establecía igualmente un tope al respecto, difiriendo en cuanto éste se fijaba en quince ingresos mínimos mensuales, similar a la norma prevista con anterioridad en el D.L. 2.200, de 1978.

De esta manera, si bien a partir de noviembre de 1993 existe el tope anteriormente señalado para efectos de pago de privilegio de las indemnizaciones, ya desde 1978 se fijaba tope para los mismos efectos, aún cuando con un límite distinto, por lo que la consulta debería analizarse en orden a cual de los topes regiría según la fecha de contratación del trabajador.

Sobre el particular, cabe señalar, que acorde a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Ord. N° 306/15, de 14.01.99, las normas laborales rigen "in actum", vale decir, son de aplicación inmediata, dada la naturaleza de orden público del derecho laboral, que limita la autonomía de la voluntad de las partes contratantes mediante el establecimiento de derechos mínimos, elevados a la categoría de irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 5° del Código del Trabajo.

De esta suerte, la ley nueva se aplica desde su promulgación y publicación a todas las situaciones que se produzcan a partir de la misma, y a todos sus efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después, a menos que la misma norma señale de modo expreso una fecha distinta de vigencia, en sus disposiciones transitorias, lo que no ocurre en la especie con la ley 19.250, de 1993, que estableció los topes vigentes, ni con el texto actual del Código del Trabajo, que los recoge, que contiene los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones en comento.

De lo expuesto, es posible derivar que los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones previstos actualmente en el inciso 4°, del artículo 61 del Código del Trabajo, rigen también para los trabajadores ingresados a la empresa o contratados antes de su establecimiento, y aún cuando la empresa se encuentre declarada en quiebra, y en continuidad de giro.

3) Respecto a trabajadores a los cuales procede descontarle de sus indemnizaciones el incremento previsional, según la fecha de contratación, el artículo 9°, transitorio, del Código del Trabajo, dispone:

"Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, no se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el decreto ley N° 3.501, de 1980".

De la disposición antes citada se desprende que a los trabajadores contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, que mantuvieren sus contratos vigentes, procede descontarle de sus indemnizaciones por término de contrato el incremento o factor previsional establecido por el D.L. N° 3.501, e 1980.

Corres­ponde agregar, que de acuerdo a la doctrina de esta Direc­ción, contenida entre otros, en dictamen Ord. N° 3252/169, de 24.05.95, el referido incremento es pertinente descontarlo de las indemnizaciones de origen legal y no así de las convencionales.

4) En relación a si los topes de pago privilegia­do se aplican a la indemnización por el preaviso, corresponde señalar que la doctrina de esta Dirección, expresada, entre otros, en dictamen Ord. N° 5649/369, de 16.11.98, manifiesta que: "los topes de las indemnizaciones ya anotadas dicen relación únicamente con el pago de la indemnización por años de servicio, si los máximos que fija la ley al efecto están referidos precisamente en años de servicio, de lo cual se puede inferir que otras indemniza­ciones que operan al término del contrato, como la sustitutiva del aviso previo, no podría estar afecto a tope en su privilegio de primera clase, si el tope legal resulta inaplicable al estar referido, como se ha expresado, a años de servicio".

De acuerdo a lo anterior, es dable convenir que los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones por término de contrato del artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, y artículo 2472 N° 8 del Código Civil, no serían aplicables a la indemnización sustitutiva del aviso previo del inciso 4°, del artículo 162, del Código del Trabajo, la que por tanto goza de privilegio para su pago por el total de su monto.

Cabe agregar, por otra parte, que este Servicio estima igualmente que el monto que correspondería pagar por indemnización del aviso previo no procedería sumarlo a la que deba pagarse también con motivo del término del contrato, de mes por año de servicio, a fin de completar el tope legal de privilegio del pago de las indemnizaciones que fija el artículo 61, inciso 4° del Código del Trabajo, si este tope, como se ha precisado, está expresado en ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con límite de diez años, nomencla­tura similar a la que utiliza el Código del Trabajo en el artículo 163, inciso 2° para referirse a la indemnización por años de servicio y no a la del aviso previo.

En efecto, la única diferencia entre la indemni­zación por años de servicio y el tope de pago privilegiado está en el límite general de 330 días u once años de aquélla, y de 10 años en ésta última, por lo que no procedería sumar la indemnización del mes por año de servicio con la del preaviso para completar los topes de privilegio, como pareciera desprenderse de la consulta, por tener bases de determinación distintas.

5) Respecto de si también se aplica la ley 19.631, que exige estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales para poder dar por terminados los contratos de trabajo, en caso de empresas en quiebra y en continuidad de giro, cabe señalar que la doctrina de este Servicio, manifestada en dictamen Ord. N° 3299/253, de 07.08.2000, expresa que lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por ley 19.631, en orden a que deben encontrarse al día el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores para que sus despidos puedan producir el efecto de dar por terminados sus contratos de trabajo, resulta aplicable a empresas declaradas en quiebra, si la misma ley no hace distingo alguno o excepción al respecto, y por lo demás, una declaratoria de quiebra es un procedimiento judicial de administración y liquidación de los bienes de la fallida para hacer pago de sus deudas, lo que no podría alterar las normas legales laborales si la empresa en sí continúa existiendo y ocupa trabajadores, con mayor razón si se encuentra declarada en continuidad de giro, como ocurriría en la especie.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds.:

1) Los topes para el pago privi­legiado de las indem­nizaciones legales y convencio­nales labo­rales del artículo 61, inciso 4°, del Código del Traba­jo, se aplican en caso de empresas en quiebra, o con decla­ración en conti­nuidad de giro;

2) Los mismos topes, actual­mente fijados en el artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, rigen igual­mente para los trabaja­dores ingresa­dos a la empresa con anteriori­dad a sus actua­les montos;

3) Procede descontar el incre­mento o factor previ­sional de las indem­niza­ciones legales de los trabajado­res ingresa­dos a la empresa con anterio­ridad al 1° de marzo de 1981, que hu­bieren mante­nido vigentes sus contra­tos;

4) Los topes de pri­vile­gio de pago de las indemni­zaciones lega­les y conven­cionales del ar­tículo 61, inciso 4°, del Código del Tra­bajo no son a­plicables a la indemni­zación por el preaviso, del ar­tículo 162, inciso 4° del mismo Códi­go; y

5) El requisito legal de estar al día en el pago de las coti­zacio­nes previ­sionales para que el despido produzca los efectos de dar por ter­mina­dos los contratos de trabajo in­trodu­cido por ley 19.631, rige igual­mente respec­to de empre­sas en quie­bra o con decla­ra­ción en conti­nuidad de giro.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1108/50
continuidad giro, indemnización, privilegio, tope, indemnización legal, incremento previsional, quiebra, indemnización sustitutiva, procedencia, terminación contrato individual, cotizaciones,

Catalogación

continuidad giro, indemnización, privilegio, tope, indemnización legal, incremento previsional, quiebra, indemnización sustitutiva, procedencia, terminación contrato individual, cotizaciones,